REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000206
ASUNTO : NP01-S-2012-000206


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ELIEZER JOSÉ LÓPEZ ROSARIO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/02/2012, según se evidencia de la Denuncia Común cursante al folio uno (01) y su vuelto, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RAMÍREZ quien manifestó lo siguiente: “comparezco ante esta Sede Policial, a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre ELIÉCER JOSÉ LÓPEZ ROSARIO… ya que tengo aproximadamente Tres (03), mese aproximadamente, separada de mi ex pareja y en el momento que me encontraba en casa de mi amiga de nombre: Mayuris Urbaneja, llego mi ex pareja y entro a la misma a la fuerza muy agresivo sacándome por los brazos y ahorcándome por el cuello, luego me agredió con los puños en la cara y varias partes de mi cuerpo y me decía que me iba a matar. Es todo”.
Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARYURIS DEL VALLE REYES, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en mi casa, en compañía de mi amiga de nombre MARIA RODRÍGUEZ, como a las 04:00 de la tarde, estábamos hablando en el patio de la casa, en eso se presento la pareja de mi amiga, de nombre ELIÉCER LOPEZ, los deje hablando a ellos y entré a la casa, al cabo de un rato le fui a entregar una plancha a ella y vi que la tenia agarrada por los cabellos, me pidió auxilio, lo corrí de la casa, le dijo que en algún momento tenia que salir de allí, y que las iba a pagar y allí se quedó hasta que llegó la policía, hablaron con él se alteraron entre ellos y al final lo dejaron ir, donde luego acompañe a mi amiga hasta el CICPC…”.
Asimismo, cursa al folio diez (10) Inspección Técnica N° 037, practicada por los funcionarios Jesús Brito y José Sucre, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Las Parcelas, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso Abierto…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio trece (13) riela acta de Investigación suscrita por el Funcionario José Sucre, adscrito a Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Continuando con las diligencias relacionadas con las Acta procesales I-164.738, iniciadas por este Despacho por uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se presento via boleta de citación el ciudadano: LOPEZ ROSARIO ELIÉCER JOSE… quien es imputado en la presente averiguación. Por lo que se informo a la Superioridad de la presencia del ciudadano antes nombrado, quienes ordenaron la aprehensión del referido ciudadano, por lo que siendo las 11:00horas de la mañana…”.
Riela al folio dieciséis (16) Informe Médico Legal practicado por el Dr. Julio José Hidalgo Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en el cual señala las lesiones presentadas por esta, clasificándolas como levísimas.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RAMÍREZ , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que su ex pareja de nombre ELIÉCER JOSÉ LÓPEZ ROSARIO se presentó en la casa de su amiga de nombre Mayuris Urbaneja, y entró a la misma a la fuerza muy agresivo sacándola por los brazos y tomándola por el cuello, luego la agredió con los puños en la cara y varias partes de su cuerpo y le decía que la iba a matar, lo cual fue corroborado con lo manifestado por la ciudadana MARYURIS DEL VALLE REYES en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) quien entre otras cosas manifestó se encontraba en su casa, en compañía de su amiga de nombre MARIA RODRÍGUEZ, como a las 04:00 horas de la tarde, en eso se presentó la pareja de su amiga, de nombre ELIÉCER LÓPEZ, al cabo de un rato le fue a entregar una plancha a ella y vio que la tenía agarrada por los cabellos, le pidió auxilio, y ella lo corrió de la casa, y el ciudadano le dijo que en algún momento tenía que salir de allí, y que las iba a pagar. Las lesiones presentadas por la víctima quedaron descrita en el informe Médico Legal inserto al folio dieciséis (16), practicado por el Dr. Julio José Hidalgo Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ ROSARIO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano ELIÉZER JOSÉ LÓPEZ ROSARIO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABG. ELIOMARYS MOTA