REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000171
ASUNTO : NP01-S-2012-000171

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JORGE LUÍS MARCANO COA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LISBETH VILLANUEVA SULBARÁN, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 31/01/2012, según se evidencia del acta de Denuncia común cursante al folio tres (03) y vuelto, interpuesta por la ciudadana MARÍA LISBETH VILLANUEVA SULBARÁN, quien manifestó lo siguiente: “Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre JORGE LUÍS MARCANO COA, quien el día de hoy Martes 31-01- -12, como a eso de las ocho horas de la mañana me golpeo en el ojo izquierdo y me maltrato la espalda solo porque yo vote un teléfono celular que me había conseguido…”.
Al folio cinco (05) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana MARÍA LISBETH VILLANUEVA SULBARÁN, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, al folio seis (06) cursa acta policial de fecha 31/01/2012, suscrita por el funcionario Neomar Gregorio Alcántara Padrón, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde del día de hoy, dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal número P.D.M-0044-12… me trasladé en compañía de la Funcionario, Oficial (P.D.M): José Humberto RUIZ MATA… hacia la residencia donde puede ser localizado el ciudadano: Jorge Luís MARCANO COA… imputado en la presente averiguación, con la finalidad de ubicarlo y practicar su detención en flagrancia, por encontrarse aún dentro del lapso previsto por la precitada Ley, para tal fin. Una vez en la dirección… logramos entrevistarnos con una persona que manifestó ser el Ciudadano en solicitud, quien una vez impuesto del motivo de nuestra presencia, del hecho que se le imputa y de los derechos que lo asisten… siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, lo colocamos bajo custodia policial; de igual manera accedió a suministrarnos sus datos filiatorios… quedando identificado plenamente… como ya ha quedado escrito”. Verificándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 0546, practicada por los funcionarios Jesús Carrizalez y Claudio Martínez, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle 10, Casa S/N, Sector Invasión Santa Inés, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LISBETH VILLANUEVA SULBARÁN, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia común cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 31 de enero del presente año su concubino de nombre Jorge Luís Marcano Coa, como a eso de las ocho horas de la mañana la golpeó en el ojo izquierdo y la maltrató en la espalda; lesiones que fueron descritas por el médico legalista, en el informe médico forense inserto al folio cinco (05), aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio trece (13) de la presente causa; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano JORGE LUÍS MARCANO COA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana MARIA LISBETH VILLANUEVA SULBARAN, a los fines que asista a tomar cita. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUÍS MARCANO COA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.339.390, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 21/11/1979 de estado civil soltero, hijo de Ramona Coa (v) y de Jerónimo Marcano (v) residenciado en la Carrera 2, Casa N° 45, Sector El Silencio, detrás del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0412/1892128 (propio) 0414/0919009 (hermano Yovanny Marcano), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LISBETH VILLANUEVA SULBARÁN, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano JORGE LUÍS MARCANO COA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana MARIA LISBETH VILLANUEVA SULBARAN, a los fines que asista a tomar cita. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA