REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003266
ASUNTO : NP01-P-2011-003266


Jueza: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABG. ELIOMARY MOTAS
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: CRISTÓBAL JOSÉ GUATARASMA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 10/10/1966, de 45 años de edad, de estado civil casado, de oficio Comerciante; hijo de Maria Guatarasma (V) y de Carmelo Guzmán (F), titular de la cédula de Identidad número V-9.902.856, domiciliado en: Barrio Bolívar, Trasversal “C”, casa Nº 17, al lado de la bodega “MI PUNTO”, teléfono 0424-956.25.56 (De mi hija Crismary Guatarasma).

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, quien en relación al asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-003266, expuso lo siguiente: “…En fecha 21/04/2011 funcionarios adscritos a la División de investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, encontrándose en labores de patrullaje y prevención... recibieron llamado vía radio fónica por parte de la Central de Comunicaciones, indicándonos que se trasladaran hasta el Sector Barrio Bolívar, específicamente a la calle principal, donde un ciudadano se encontraba causando destrozos a una residencia y agrediendo físicamente a su pareja, en virtud de lo antes expuesto y con la premura del caso, los funcionarios… procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron al lugar antes mencionado, una vez en la referida dirección, lograron avistar a un ciudadano que se encontraba de pie al frente de su residencia y a simple vista se observaba que se encontraba bajo los efectos del alcohol, a quien se le acercaron y le manifestaron que sería objeto de una revisión corporal… por lo que tomo una actitud agresiva en contra de la Comisión Policial, tomando un botella rompiéndola contra el suelo, quedando entre su mano derecha un (01) pico de botella, de color negro, de tamaño regular, impreso con letras amarillas con la palabra ‘Maltin’, con el cual agredió a su ex pareja la Ciudadana OLIS MALYS SANTA CRUZ… tomándola por la espalda con sus brazos, causándole un herida cortante al nivel del cuello del lado izquierdo, interviniendo rápidamente la Agente (PDM) Anaís Acarigua, exponiendo su humanidad para resguardar la integridad física de la mencionada Ciudadana, resultando lesionada con una herida abierta, en el dedo índice de la mano izquierda, motivo por el cual lograron neutralizarlo e incautarle el predescrito objeto cortante, manifestándole al ciudadano que a partir de ese momento estaba detenido… quedando el mismo identificado plenamente… como: CRISTÓBAL JOSÉ GUATARASMA… en cuanto al delito de amenazas hace mención esta representante fiscal que en momentos que se encontraba en su residencia su concubino se presento a las 03:00 de la mañana causando destrozos a su residencia informando la misma que su ex pareja la amenazo con quitarle la cabeza, es de hacer notar el día 15-01-2011, la ciudadana acude en horas de la mañana a la policía del estado donde proceden a tomarle denuncia en virtud de la circunstancias antes señaladas, ahora bien ese mismo día en horas de la noche el ciudadano volvió acudir a su residencia procediendo a incendiar la casa y es donde la vuelve amenazar de muerte, viéndose configurado el delito de amenaza…”.
En relación al escrito acusatorio presentado en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-000413, expuso los siguientes hechos: En fecha 15/01/2011 funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Godos de la Dirección de Policía del Estado Monagas, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje de el sector de los Godos cuando recibieron una llamada por vía radio de la centralista de Guardia quien les indicó que se trasladaran al barrio Bolívar Transversal C, casa número 17, donde se encontraba incendiándose una residencia, en virtud de dicha información los funcionarios… proceden a trasladarse a la dirección indicada y cuando llegan al sitio se les identificó una ciudadano como OLIS MALYS SANTA CRUZ…quien les indicó que su pareja de nombre CRISTÓBAL JOSE GUATARASMA, la había agredido verbalmente, psicológicamente y posteriormente le incendió la casa y rompió tres ventanas corrediza y les informo la misma que ella había colocado la denuncia en horas de la mañana de esa misma fecha, la cual estaba signada con el número de expediente PM-0135-11 e igualmente les informó la ciudadana que dicho ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, en virtud de lo manifestado por la ciudadana agraviada, los funcionarios se constituyen, verificando que el ciudadano agresor se encontraba sentado en la cera frente de la casa, done la misma le señaló que era su pareja… le manifestaron al ciudadano que iba a quedar preventivamente detenido…”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si admito los hechos. Es todo”.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GUATARASMA, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre la mujer a una Vida libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olys Malys Santa Cruz, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan, en relación al escrito acusatorio presentado en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-003266: 1.- Acta policial cursante al folio tres (03) y vuelto, de fecha 21/04/2011, suscrita por funcionario adscrito a la policial del municipio maturín, en la cual dejó constancia que vía radio le indicaron que el barrio bolívar un ciudadano agredía físicamente a su pareja y causaba destrozo a su residencia; una vez en el sitio observaron a un ciudadano que quedo identificado como el hoy imputado, quien tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, tomo una batalla, la rompió y agredió a la ciudadana OLIS SANTA CRUZ, posteriormente lesiono a la funcionaria policial ANAIS ACARIGUA en el dedo índice de la mano izquierda, luego de neutralizarlo quedo detenido. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana OLIS SANTA CRUZ, quien narro la agresión verbal y física de la que fue victima por parte del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GUATARASMA. 3.- Informe medico legal realizada a la ciudadana Olys Malys Santa Cruz, en el cual se dejó constancia de la herida clasificada como leve. 4.- Informe medico legal realizada a la funcionaria Anais Acarigua, en el cual dejan constancia de la herida clasificada como leve. 5.- Inspección técnica N° 2188 practicada al sitio del suceso. 6.- Experticia de reconocimiento legal practicada al segmento de vidrio presuntamente utilizado por el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GUATARASMA.-
Asimismo, en lo que respecta al escrito acusatorio presentado en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-000413, se desprenden los siguientes elementos: 1.- Acta policial inserta al folio dos (02) de los autos, suscrita por el funcionario Agente Cabo Primero (PEM) Luís Galván, adscrito a la División de investigaciones penales de la policía del Estado Monagas, donde se deja constancia de lo manifestado por la víctima y de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cuales se practicó la aprehensión del imputado. 2.- Acta de entrevista inserta al folio cinco (05), rendida por la ciudadana LUXMY DEL VALLE TORREVILLA, quien manifiesta entre otras cosas: “…que el días Sábado 15-01-2011, aproximadamente a las 08:00 de la noche en el sector Barrio Bolívar Transversal C Casa N° 17, yo me encontraba en mi casa en compañía de la adolescente de nombre Crismary Guatarasma y la misma me dice que se iba para su casa, y en eso cuando se asoma en la esquina ve que se estaba quemando su casa y me dice que la acompañe y en eso vimos al señor Cristóbal Guatarasma sentado al frente de su casa, en eso llegaron los bomberos apagaron el fuego y llego la policía del Estado y se lo llevaron detenido…”. 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ISMELY DEL VALLE SANTA CRUZ, inserta al folio seis (06), quien manifiesta “Yo me encontraba en mi casa, cuando fue mi sobrina de nombre Crismary Guatarasma diciéndome que su papa de nombre Cristóbal Guatarasma había incendiado la casa, en eso me traslade a ver lo que pasaba y cuando llegue vi que la casa se estaba quemando, llegaron los bomberos apagaron el fuego y llego la policía y detuvieron a mi cuñado...”. 4.- Anta de entrevista rendida por la ciudadana OLYS MALYS SANTA CRUZ, inserta al folio siete (07), quien manifestó: “Yo me encontraba en la casa de mi hermana de nombre Nelys Santacruz, cuando unos vecinos se acercaron y me dijeron que mi esposo Cristóbal Guatarasma había incendiado la casa, cuando me traslade a ver lo que pasaba, cuando llego veo a mi esposo sentado en la acera frente de mi casa y en si se encontraba que3mando mi casa, ya no aguanto mas con ese señor, posteriormente me traslade a la policía del Estado en contra de mi esposo porque el mismo hacia llegado aproximadamente a las 5 de la madrugada agrediéndome verbalmente con palabras obscenas, posteriormente empezó a darle golpes a la ventada con las manos y piedras, logro partirla y por esa razón vine a poner la denuncia con el expediente PM.0135-2011, porque no aguando mas la situación…”. 5.- Corre inserto al folio ocho (08), declaración rendida por la ciudadana NELLYS COROMOTO MONTILLA, quien expone: “El día 15-01-2011 como a las 08:00 de la noche en el sector Barrio Bolívar, Transversal C, casa N° 17 yo me encontraba en una esquina visitando a una vecina cuando corre uno de mis hijos y me dijo, mama se esta quemando la casa de la señora Olys Santacruz, y en eso nos acercamos a la casa y en ese momento vi al vecino de nombre Cristóbal Guatarasma sentado en la acera en frente de la casa muy tranquilo y en eso llegaron los bomberos y la policía y fue cuando se llevaron al ciudadano detenido...”. 6.- Inspección Técnica N° 0244, de fecha 16-01-2011, inserta al folio catorce (14), practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, al sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en la TRANSVERSAL C, CASA N° 17 BARRIO LIBERTADOR, SECTOR LOS GUARITOS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, la cual resultó ser un sitio de suceso CERRADO y en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia entre otras cosas que el techo de lámina de zinc y el piso de cemento pulido, conformada por una sala recibo, donde se localiza un sofá y dos poltronas, presentado signos de humo, de igual forma se localiza cenizas y humo a nivel del piso, se observó la cama tipo matrimonial completamente calcinada y en el piso se observan escombros y restos de materiales con signos de combustión.
Desestimándose el tercer aparte del artículo 41, en relación al delito de Amenaza, toda vez que no consta en las actuaciones, que esa amenaza haya sido ejercida con el empleo de algún arma de fuego o blanca, asimismo, se desestiman las agravantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 65 ejusdem en relación al delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimándose, toda vez que de las actas que conforman el presente asunto no existen elementos probatorios que evidencien que el acusado haya penetrado en la residencia de la misma ni haya utilizado armas u objetos para ocasionar los deterioros en su residencia. Del mismo modo, se desestima el delito Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Anais Acarigua, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora las lesiones presentadas por la referida ciudadana, se subsumen en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal venezolano.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GUATARASMA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre la mujer a una Vida libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olys Malys Santa Cruz, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado CRISTÓBAL JOSÉ GUATARASMA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA, conforme a las previsiones del artículo 41 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre la mujer a una Vida libre de Violencia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término medio según corresponde a cada delito, cuya sumatoria resulta tres (03) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Se mantiene la medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GUATARASMA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 10/10/1966, de 45 años de edad, de estado civil casado, de oficio Comerciante; hijo de Maria Guatarasma (V) y de Carmelo Guzmán (F), titular de la cédula de Identidad número V-9.902.856, domiciliado en: Barrio Bolívar, Trasversal “C”, casa Nº 17, al lado de la bodega “MI PUNTO”, teléfono 0424-956.25.56 (De mi hija Crismary Guatarasma), por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre la mujer a una Vida libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olys Malys Santa Cruz, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GUATARASMA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 10/10/1966, de 45 años de edad, de estado civil casado, de oficio Comerciante; hijo de Maria Guatarasma (V) y de Carmelo Guzmán (F), titular de la cédula de Identidad número V-9.902.856, domiciliado en: Barrio Bolívar, Trasversal “C”, casa Nº 17, al lado de la bodega “MI PUNTO”, teléfono 0424-956.25.56 (De mi hija Crismary Guatarasma), de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre la mujer a una Vida libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olys Malys Santa Cruz, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem, numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GUATARASMA, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancia que dieron origen a que se decretara la misma, y por considerar esta Juzgadora que existe un riesgo inminente para la ciudadana víctima de autos, toda vez que el referido ciudadano ha incurrido en reiteradas oportunidades en actos violentos que van en detrimento de la integridad física, psicológica y patrimonial de la ciudadana víctima. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABG. ELIOMARY MOTA