REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000264
ASUNTO : NP01-S-2012-000264


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ROLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ PINEDA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecidos en el 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSIO DEL CARMEN ACOSTA MORILLO, y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código penal Venezolano, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 21/02/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio cinco (05) y vuelto, en la cual el Oficial Luís Hernández, funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial de Boquerón de la Policía del Municipio Maturín, dejó constancia que: “Siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada del día en curso… logramos avistar a una ciudadana y a un ciudadano que tenían una discusión muy alterad, luego la ciudadana al notar nuestra presencia en el sector nos detiene y nos manifiesta que dicho ciudadano era su ex pareja y que el mismo se encuentra amenazándola con matarla si no vuelve con el, oído lo antes expuesto procedimos a solicitar al ciudadano que colaborara con la comisión…. Una vez en este despacho policial el procedimiento quedo a la orden de la División de investigaciones Penales donde la ciudadana se identifico de la siguiente manera: ROSIO DEL CARMEN ACOSTA MORILLO… mientras que el ciudadano presento una copia fotostática de una cedula con el nombre: ALEX RAMON PINEDA, luego le manifestamos al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA… asimismo la ciudadana victima quien es la expareja del ciudadano nos manifestó que el mismo no se llama tal y como nos manifestó con la copia de la cedula, sino que responde al nombre de: ROLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ PINEDA…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Asimismo riela al folio cinco (05) de las actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSIO DEL CARMEN ACOSTA MORILLO, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre: ROLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ PINEDA, por que hoy como a eso de las cuatro horas de la madrugada, me estaba amenazando de muerte en plena vía publica ya que yo no quiero vivir mas con el… No, en Maracaibo el tiene una medida cautelar por golpearme y aquí tiene una denuncia en la policía del Estado Monagas…”.
Cursa al folio nueve (09) impresión del Sistema Computarizado del Registro Electoral, en el cual se evidencia que el ciudadano identificado con el nombre de Alex Ramón Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-23.280.103, se encuentra en Status: Fallecido.
Al folio diez (10) cursa copia fotostática simple del documento de identificación que fue presentado por el ciudadano imputado, al momento de practicarse su aprehensión, en el cual se lee el nombre de ALEX RAMÓN PINEDA.
Al folio dieciséis (16) cursa Inspección Técnica N° 09087, practicada por los funcionarios Lismegdis López y Alejandro Gil, adscritos a la Sub Delegación “A” Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Principal, vía pública, Parcelamiento José Vicente Maicavares, Parroquia Boquerón; Maturín Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecidos en el 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSIO DEL CARMEN ACOSTA MORILLO, y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código penal venezolano, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo dicho por la ciudadana ROSIO DEL CARMEN ACOSTA MORILLO, y recogido en el acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, en relación a que su ex pareja de nombre ROLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ PINEDA, la amenazó de muerte en plena vía publica ya que ella quiero vivir mas con él, y que el mismo en Maracaibo tiene una medida cautelar por golpearla y aquí tiene una denuncia en la policía del Estado Monagas. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ROLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ PINEDA en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, lo cual queda corroborado, con lo manifestado por los funcionarios aprehensores en el acta policial inserta al folio tres (03), concatenado con la impresión del Sistema Computarizado del Registro Electoral cursante al folio nueve (09), en el cual se evidencia que el ciudadano identificado con el nombre de Alex Ramón Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-23.280.103, se encuentra en Status: Fallecido, no coincidiendo este documento con el nombre suministrado por la víctima, ni con el número de cédula aportado por el imputado de autos, documento que fue consignado en copia fotostática inserta al folio diez (10) de las actuaciones. Asimismo, surge como elemento de convicción la Inspección técnica N° 09087, cursante al folio dieciséis (16), practicada por los funcionarios Lismegdis López y Alejandro Gil, adscritos a la Sub Delegación “A” Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Principal, vía pública, Parcelamiento José Vicente Maicavares, Parroquia Boquerón; Maturín Estado Monagas, determinándose la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, sin embrago la misma no se hará efectiva, en virtud de que el ciudadano se encuentra requerido por los Tribunales Primero de Control Del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, según oficio 2824-10 en el asunto penal signado con el alfanumérico VP02-S-2009-010963, y Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio 4371-10, de fecha 28/07/2010, en el asunto penal signado con el alfanumérico 8C-12542-10, por lo que se acuerda oficiar a esos Tribunales a los fines de poner al ciudadano imputado, a la disposición de los mismos, declarándose sin lugar lo solicitado por la Representación fiscal, toda vez que si bien es cierto el ciudadano Imputado presenta dos solicitudes, no es menos cierto que no consta en las actuaciones el estado actual de dichas solicitudes, por lo que a criterio de esta Juzgadora, resulta improcedente aplicar el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del Reporte del Sistema Integral de Información Policial inserto al folio dieciocho (18). Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano ROLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ PINEDA, para lo cual se ordena acuerda el traslado del mismo hasta el Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Bepertuy”, para el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2012, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana ROSIO DEL CARMEN ACOSTA MORILLO, a los fines que asista a tomar cita. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, vista la solicitud de prueba anticipada de la EXPERTICIA DECADACTILAR, realizada por el Ministerio Público, se acuerda la práctica de la misma, pero no bajo en amparo del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es menester señalar, que la experticia requerida por la Representación Fiscal puede ser realizada como una diligencia de investigación, previa a la presentación del acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, ya que para que deba efectuarse bajo la modalidad de prueba anticipada, debe darse algunas de las exigencias de ley a que alude el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se trate de un acto definitivo e irreproducible, verbigracia cuando uno de los expertos que actúe en la práctica de la misma, esté en una situación de enfermedad que indique, según las máximas de experiencia, que esté a punto de fallecer o se encuentre en situación de tránsito en la República Bolivariana de Venezuela, con fecha inmediata de salida del País, o se tenga conocimiento que se va a residir a otro país, situaciones estas que no fueron señaladas por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que al no indicar la Representación fiscal los motivos que hagan a esta prueba un acto definitivo e irreproducible o algún obstáculo difícil de superar que presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y visto que se trata de experticias, que pueden ser practicadas como actos de investigación y de los que no surge impedimento alguno para que el experto comparezca al juicio oral y público a declarar respecto a la misma y ser sujeto a contradictorio, toda vez que, las pruebas solicitadas pueden ser practicadas como actos de investigación, no existe la necesidad de un procedimiento anticipatorio para la realización de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, por lo que, éste podrá practicar las pruebas aludidas de manera ordinaria. Es por ello que considera quien aquí decide que la misma no satisface los parámetros para la práctica de la prueba anticipada, mas aún cuando la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, por lo tanto el Ministerio Público tiene la facultad, dada por el legislador de realizar todas las diligencias de investigación que puedan llevar como resultado la presentación del acto conclusivo que bien estime la Vindicta Pública, así como lo establece el artículo 283 de la Norma Adjetiva Penal; en consecuencia se acuerda el traslado del ciudadano ROLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ PINEDA, para el día de mañana, JUEVES 23 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea practicada la experticia acordada.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.486.135, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 15/09/1985, de estado civil soltero, residenciado en: Kilómetro 2, Calle las Marías, Caripito Estado Monagas, número de teléfono: 0426-651.32.16, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecidos en el 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSIO DEL CARMEN ACOSTA MORILLO, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO; previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano ROLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ PINEDA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Bepertuy”, para el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2012, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana ROSIO DEL CARMEN ACOSTA MORILLO a los fines que asista a tomar cita. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. ELIOMARY MOTA