REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000266
ASUNTO : NP01-S-2012-000266
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano NELSON JOSÉ FARFÁN, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecidos en el 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELZAIDA ROJAS URBANO, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar de las previstas en la antes mencionada norma, y la desestimación del delito de Amenazas, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 22/02/2012, en virtud de denuncia común interpuesta por la ciudadana ELZAIDA ROJAS URBANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exponiendo lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: Nelson Farfan, por haberme agredido verbal y Psicológicamente vociferándome palabras obscenas y amenazante de igual manera me lanzo golpes, no logrando su objetivo… en varias oportunidades, me ha agredido tanto física como verbalmente y no lo había denunciado por miedo a que hiciera daño tanto a mi persona como a mi familia. Es todo”.
Riela al folio cuatro (04) Acta de Investigación de fecha 22/02/2012, en la cual el Oficial Jesús Fermín, funcionario adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia que: “En esta misma fecha en horas de la Tarde, iniciando diligencias relacionadas con las Acta Procesales I-164.753, iniciadas por este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade… y la ciudadana: ROJAS URBANO ELZAIDA… hacia la Calle Principal casa sin número del Sector Vertelena Gil de las Parcelas Caripito Municipio Bolívar Estado Monaga, a fin de realizar la inspección técnica en el lugar del hecho; asimismo ubicar e identificar al ciudadano NELSON FARFAN, quien es imputado en la presente averiguación penal. Una vez en el referido sector dicha ciudadana nos indico la vivienda donde ocurrieron los hechos, a la cual nos apersonamos y luego de varios llamados fuimos recibidos por un ciudadano a quien identificamos como: FARFAN NELSON JOSE… a quien luego de identificarnos… e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida… por lo que siendo las 04:00 horas de la Tarde procedimos a practicar su aprehensión bajo la modalidad de flagrancia…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Al folio seis (06) cursa Inspección Técnica N° 050, practicada por los funcionarios Johangel Campos y Jesús Fermín, adscritos a la Sub Delegación “B” Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle 01, Casa N° 82, Sector Vertelena Gil, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecidos en el 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELZAIDA ROJAS URBANO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo dicho por la ciudadana ELZAIDA ROJAS URBANO y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que su pareja de nombre Nelson Farfan, la agredió verbalmente, vociferando palabras obscenas y amenazantes, de igual manera le lanzó golpes, no logrando su objetivo, manifestando que el referido ciudadano en varias oportunidades la ha agredido tanto física como verbalmente y no lo había denunciado por miedo a que le hiciera daño tanto a ella como a su familia; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por los funcionarios del órgano de investigación al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio seis (06) de las actuaciones, donde dejaron constancia de la existencia del sitio del suceso; por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano NELSON JOSÉ FARFÁN, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la solicitud formulada por la defensa, de que se aparte esta Juzgadora del delito de Amenaza, considera quien aquí decide que es suficiente lo inserto en las actas para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la ciudadana víctima manifestó que el ciudadano vociferó palabras obscenas y amenazantes, señalando el referido artículo que esas amenazas pueden ser incluso mediante expresiones verbales, situación ésta que resulta suficiente hasta este momento procesal para decretar una medida de aseguramiento para adherir al imputado al proceso y asegurar las resultas del mismo, mas cuando nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde se inicia la investigación, instándose a la Representación Fiscal a los fines de que continúe la investigación a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON JOSÉ FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.883.550, de 50 años de edad, por haber nacido en fecha 30/01/1962, de estado civil soltero, residenciado en: Las parcelas de Caripito, Casa S/N, Frente de la Plaza de Béisbol, Estado Monagas. Teléfono 0426-967.00.19, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecidos en el 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELZAIDA ROJAS URBANO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano NELSON JOSÉ FARFÁN, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. DAGLENIS FUENTES
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