REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000271
ASUNTO : NP01-S-2012-000271


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS MIGUEL VALENCIA RAMÍREZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN URBINA, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar contenida en la referida norma , observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 22/02/2012, según se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Carlos Urbina, funcionario adscrito a las Instalaciones del Mercado Periférico, Sector Los Bloques, perteneciente a la Policía del Municipio Maturín, dejó constancia que: “En horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio en las instalaciones del mercado Municipal, ubicado en el sector Los bloques de esta ciudad, recibí llamada telefónicas de parte de mi abuela de nombre CARMEN URBINA… quien me manifestó que un inquilino e su residencia de nombre LUIS VALENCIA, la había amenazado de muerte, para posteriormente empujarla, motivo por el cual me traslade a su residencia… donde luego de arribar, fui abordado por el ciudadano requerido, quien en un tono sarcástico se dirigió a mi persona manifestándome haber agredido a mi familiar… motivo por el cual le manifesté al mencionado ciudadano que sería puesto bajo resguardo Policial… el ciudadano investigado quedo plenamente identificado de la siguiente manera: LUIS MIGUEL VALENCIA RAMÍREZ…”. Determinándose las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUÍS MIGUEL VALENCIA RAMÍREZ.
Asimismo riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN URBINA, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy 22-02-12, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada escuche un relajo al frente de la casa, y cuando salgo a ver estaba un ciudadano que alquila en mi casa de nombre: Luis Miguel VALENCIA, con otros ciudadanos tomando licor y con un escándalo cuando yo Salí a decirle que por favor bajara la voz y dejara el escándalo que eso es una casa de familia, que respetara que ya yo le había dicho que ese tipo de relajos yo no los quería en mi residencia por que yo tengo reglas y que se tenían que cumplir fue entonces cuando el y otro ciudadano que estaba con el se me vinieron encima y me dijeron que me iban a golpear y me empujo y me metió a la casa… es la primera vez que se me encima y me amenaza pero si e tenido varias discusiones con el por lo antes expuesto…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana CARMEN URBINA, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 0961, practicada por los funcionarios Jesús Carrizalez y Omar Peña, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 27, Casa N° 14, Sector Viento Colao, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, desestimándose lo previsto en el segundo aparte de la referida norma, por cuanto el ciudadano LUÍS MIGUEL VALENCIA RAMÍREZ, no presenta los vínculos ni consanguíneos ni afines, señalados en ese dispositivo legal, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN URBINA, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 22/02/12, se encontraba en su residencia cuando escuchó un relajo al frente de la casa, y cuando salió a ver estaba un ciudadano que alquila en su casa de nombre Luís Miguel Valencia, con otros ciudadanos tomando licor y con un escándalo cuando, por lo que ella les dijo que por favor bajaran la voz y dejaran el escándalo que eso es una casa de familia, que respetara que ya ella le había dicho que ese tipo de relajos no los quería en su residencia porque existen reglas y que se tenían que cumplir fue entonces cuando el y otro ciudadano que estaba con el se le fueron encima y le dijeron que la iban a golpear y la empujaron y la metieron a su casa, las lesiones presentadas por la víctima quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano LUÍS MIGUEL VALENCIA RAMÍREZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a los alegatos formulados por la defensa, este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar alega la defensa no estar de acuerdo por los delitos que la representante del ministerio público imputó a su defendido porque cómo es posible que una persona que ha estado conviviendo durante cierto tiempo no haya podido observar la supuesta víctima de que su defendido es una persona violenta, agresiva tal como consta en el folio tres (03) el funcionario Carlos Urbina expone que su señora abuela le había dicho que su defendido la había amenazado siendo así por qué no lo había sacado de su residencia, aduciendo además que su defendido es un inquilino en dicha residencia y que hasta el sol de hoy ha sido diligente y cumplidor en el canon de su pago de arrendamiento y tal como lo manifestó a viva voz no había tenido problema de ningún tipo ni con la señora de la vivienda ni con su hijo, ni con ningún otro miembro de la familia; en atención ello, observa esta juzgadora que la ciudadana CARMEN URBINA, en pregunta realizada por el funcionario receptor de la entrevista, específicamente la quinta, manifestó que era la primera vez que se le encimaba y la amenazaba, pero si había tenido varias discusiones con él por los mismos motivos que suscitaron los hechos que dieron origen a la presente investigación, sin embrago, el hecho de sacarlo o no de su residencia, es una decisión personal en virtud de una relación contractual entre ellos, que en nada se relaciona con la presente causa.
Asimismo, aduce la defensa, que tal como riela en el folio siete (07), en el informe médico legal expedido por el Dr. Ernesto Gardié refleja que el examen físico la ciudadana Carmen Urbina presenta un edema en la rodilla izquierda pero en ninguna parte especifica la forma como se dio ese golpe en la rodilla izquierda, ni en el acta de investigación penal que riela en el folio tres (03) especifica tampoco indica que su defendido le haya dado algún golpe a la ciudadana Carmen Urbina; en tal sentido se aprecia, que el médico forense no pudo haber especificado la forma como la víctima se dio ese golpe, tal y como lo señala la defensa, toda vez que este no estuvo presente en el hecho, sin embargo deja constancia en dicho examen lo referido por la ciudadana CARMEN URBINA quien manifestó que fue empujada y agredida verbalmente. Asimismo, es importante señalar, que aún cuando la lesión apreciada por el médico forense no haya sido ocasionada por el imputado, los “empujones” también se encuentran dentro de las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y generalmente, de acuerdo a la fuerza aplicada por el sujeto activo, éstos no dejan marcas que puedan ser apreciadas fácilmente.
Por los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la solicitud de Libertad, formulada por la Defensa.
Del mismo modo, en relación a la solicitud de expedición de un oficio para llevárselo a la ciudadana Carmen Urbina para que su defendido pueda sacar sus pertenencias de dicha residencia, se acuerda oficiar a la Brigada de Violencia Contra la Mujer de la Policía del Estado Monagas, a los fines de que designen una comisión policial que acompañe al ciudadano LUÍS MIGUEL VALENCIA RAMÍREZ, a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo.
En vista de la solicitud realizada por el Abg. Roberto González, en relación a que se oficie a la Dirección de Policía de Maturín para verificar si el funcionario oficial Carlos Urbina se encontraba de guardia el 22 de febrero de 2012, se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín a los fines antes señalados.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS MIGUEL VALENCIA RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Buga Valle Colombia, nacido en fecha 31/10/1993, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en la CALLE 27, CASA Nº 14, SECTOR VIENTO COLAO DE ESTA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, portador del pasaporte Nº RN20982898, hijo de Claudia Ramírez Valencia (V) y de Yonjairo Valencia (V). Teléfono; 0414-997.45.58, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN URBINA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano LUÍS MIGUEL VALENCIA RAMÍREZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Por todos los alegatos anteriormente expuestos se desestima la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Libertad Inmediata de su representado. SEXTO: Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín a los fines de que informe si el Funcionario Carlos Urbina se encontraba en labores de guardia el día 22 de Febrero del Año en Curso. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar a la Brigada de Violencia Contra La Mujer de la Policía del Estado Monagas para que acompañe al ciudadano LUÍS MIGUEL VALENCIA a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia donde actualmente reside. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ