REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000272
ASUNTO : NP01-S-2012-000272
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS BELTRÁN MORALES, como imputado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIAN LORENA PACHECO QUEVEDO, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Especializada, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 23/02/2012, según se evidencia del Acta de denuncia común cursante al folio tres (03) y vuelto, interpuesta por la ciudadana LILIAN LORENA PACHECO QUEVEDO, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre LUIS BELATRAN MORALES, quien el día de hoy Jueves 23-02-12, como a eso de las once de la mañana aproximadamente, se traslado hacia la casa de mi vecina en el sector nuevos Horizontes que era donde yo vivía anteriormente y en vista de que yo me encontraba en su casa me comenzó a discutir conmigo por un cable y me golpeo por todo el cuerpo, es todo”.
Al folio cuatro (04) riela acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2012 en la cual el Oficial Balieska Ayala, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Oeste del Instituto Autónomo de Policía Municipal, dejó constancia que: “Siendo aproximadamente al una hora de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio… recibimos llamada radio fónica del centralista de guardia de este despacho policial con la finalidad de que nos trasladáramos hasta la sede de este cuerpo policial específicamente a la oficina de Violencia Contra la mujer, oído esto procedimos de inmediato a trasladarnos a la misma… con la finalidad de ubicar y hacer comparecer al ciudadano: LUIS BELTRAN MORALES, debido a que la ciudadana: LILIAN PACHECO, se encontraba en dicha oficina formulando una denuncia en contra del precitado ciudadano…con la premura del caso procedimos a trasladarnos… logramos dar con el inmueble en cuestión, siendo recibido por un ciudadano de contextura gruesa, estatura baja, de piel morena… quien luego de identificarnos… y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que le manifestamos que nos acompañara aceptando el mismo sin ningún inconveniente… nos manifestaron que dicho ciudadano quedaría detenido… para quedar plenamente identificado… de la siguiente manera: LUIS BELTRAN MORALES…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUÍS BELTRÁN MORALES.
Al folio trece (13) cursa Inspección Técnica N° 0954, practicada por los funcionarios Jesús Carrizalez y Omar Peña, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Manzana 13, vía pública, Sector Nuevos Horizontes, Maturín, Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIAN LORENA PACHECO QUEVEDO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo dicho por ésta y recogido en el acta de denuncia inserta al folio tres (03), en relación a que su ex pareja de nombre Luís Beltrán Morales, el día 23/02/2012, como a las once horas de la mañana aproximadamente, se traslado hacia la casa de su vecina en el sector Nuevos Horizontes que era donde ella vivía anteriormente y en vista de que ella se encontraba en su casa comenzó a discutir con ella por un cable y me golpeó por todo el cuerpo, manifestando la referida ciudadana, a pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia que en varias oportunidades ha sido agredida tanto física como verbalmente por parte del ciudadano imputado, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por los funcionarios del órgano de investigación al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio doce (12) de las actuaciones, donde dejaron constancia de la existencia del sitio del suceso y las condiciones en las cuales se encontraban las ventanas de la vivienda de la víctima; por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de recibir orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano LUÍS BELTRÁN MORALES, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Bepertuy”, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana LILIAN LORENA PACHECO QUEVEDO a los fines que asista a tomar cita Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS BELTRÁN MORALES, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-15.322.557, natural de Maturín Estado Monagas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1978, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Luisa Morales (V) y Víctor Paisano Valencia (V) residenciado en el SECTOR NUEVOS HORIZONTES MANZANA 13, CASA Nº 29, CERCA DEL SIMONCITO, MATURÍN ESTADO MONAGAS. TELÉFONO: 0424-902.73.99, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIAN LORENA PACHECO QUEVEDO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de recibir orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano LUÍS BELTRÁN MORALES, La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano LUÍS BELTRÁN MORALES, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Bepertuy”. SEXTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana LILIAN LORENA PACHECO QUEVEDO, a los fines que asista a tomar cita El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ
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