REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000274
ASUNTO : NP01-S-2012-000274


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano WILMER RAMÓN ROMERO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA RAFAELA MATUTE, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6, 9 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 24/02/2012, en virtud de denuncia común interpuesta por la ciudadana MARÍA RAFAELA MATUTE, inserta al folio uno (01) de las actuaciones, señalando lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy 24/02/2012, como a las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en el patio de mi casa ubicada en la dirección antes descrita, fue cuando llegó un vehículo FAILANT 500, de color ROJO, conducido por el ciudadano de nombre: WILMER ROMERO, quien entró a mi casa y le pregunté que quería y me respondió que venía a matarme junto con mi marido, fue cuando salía corriendo por miedo, en ese momento sentí que me habían dado un fuerte golpe en la cabeza, cayéndome y cuando mire éste, tenía un palo en la mano y me volvió a golpear en la cabeza, enseguida comencé a botar sangre, donde WILMER ROMERO, al ver la sangre en mi cuerpo le dijo a su hijo de nombre: SAMUEL ROMERO, para que traerá la recortada para terminar de matarme, donde agarró un machete y se lo dio al papá, éste agarró el machete, pero como mi cuñado vio lo que estaba sucediendo, fue a auxiliarme y WILMER ROMERO, salió corriendo, se monto en su carro y se dio a la fuga, es todo…”.
Al folio cinco (05) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana MARÍA RAFAELA MATUTE, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Riela al folio seis (06), acta de entrevista rendida por el ciudadano ARGIMIRO ANTONIO CEDEÑO, quien entre otras cosas manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy 14-02-2012, como a las 9:30 horas de la mañana, me encontraba arreglando unas matas en la casa de la señora RAFAELA MATUTE, fue cuando vi que llegó el señor WILMER, en compañía de un hijo, donde WILMER, agarró una piedra y se la pegó a la señora: RAFAELA en la cabeza, ella comenzó a botar sangre y después el hijo de WILMER, sacó un machete y se dio al papá y después WILMER, le dice a su hijo que fuera a buscar una bacula, después llegó el señor JOSE RAMON, cuñado de la señora RAFAELA y WILMER, tenía todavía el machete en la mano, luego ellos se fueron en un carro FAILANT, de color ROJO, y nosotros auxiliamos a la señora…”. Declaración que corrobora lo manifestado por la ciudadana víctima.
Asimismo, riela al folio siete (07) acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHACÓN, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba enterrando un palo para el cable de la luz, fue cuando escuche los gritos de una mujer, inmediatamente me dirigí hacia el lugar y al llegar al mismo vi a la señora RAFAELA MATUTE, toda empapada en sangre y al señor WILMER ROMERO, con un palo en la mano, me di cuenta que fue el quien le había golpeado a la señora RAFAELA MATUTE, luego el hijo de WILMER ROMERO, de nombre SAMUEL ROMERO, quien estaba en el sitio le lanzo un machete al papá, el cual este tomo e inmediatamente se fueron huyendo, en un vehículo FAILAN 500, de color ROJO...”. Declaración ésta, conteste con la de los ciudadanos Argimiro Cedeño y Rafaela Matute.
Al folio ocho (08) riela Acta de Investigación Penal, en la cual el Manuel Koying, funcionario adscrito a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia que: “En esta misma fecha y siendo 03:10 horas de la tarde, iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número I-909.428… me trasladé en compañía de los funcionarios… hacía la calle la Victoria, casa sin número, sector 03 de San José de Amana, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, con la finalidad de practicar Inspección Técnica. Una vez en la referida dirección, el ciudadano antes mencionado nos señalo el lugar exacto donde se suscitó el hecho, por lo que siendo las 04:00 horas de la tarde, el funcionario Agente Carlos RONDON, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica… optamos en trasladarnos hacía el sector la Arboleda, de esta localidad, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano: WILMER ROMERO… Una vez estando en el citado sector, luego de realizar una ardua investigación de campo y varias pesquisas, el mencionado testigo logró visualizar el vehículo marca FORD, modelo FAILANT 500, color ROJO, placas XZS-268, el cual esta mencionado en la presente causa… dicho vehículo se detuvo en la calle principal, sector la Arboleda, de esta localidad, descendiendo del mismo un sujeto con las características similares aportada por la victima, donde tomando todas las medidas de seguridad pertinente al caso optamos en interceptar al ciudadano en cuestión… Seguidamente se le realizó una Inspección Corporal… logrando incautarle dentro de su vestimenta la siguiente evidencia de interés criminalística: un arma de fuego, (tipo chopo) de fabricación casera, con cacha elaborada de metal y plástico de color azul, revestido de teipe de color negro, contentivo en su recamara un cartucho, calibre 9mm, color bronce, marca CAVIM, asimismo se realizo Inspección Técnica al referido automotor… logrando incautar debajo de asiento del chofer la siguiente evidencia de interés criminalística… un arma blanca (tipo machete), con cacha de color rojo y negro, de igual manera un segmento de madera (tipo palo) de color negro, consecutivamente le solicitamos alguna identificación al referido ciudadano, entregándonos su cédula de identidad laminada, el cual pudimos constatar que era la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: WILMER RAMON ROMERO ARAY”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano WILMER RAMON ROMERO.
Asimismo riela al folio diez (10) de actas procesales, Inspección Técnica N° 088, practicada por los funcionarios Manuel Koying y Marcos Romero, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle La Victoria de San José de Amana, casa S/N, Sector 03, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de lo denominados ABIERTOS…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio once (11) cursa Inspección Técnica N° 087, practicada por los funcionarios Manuel Koying y Marcos Romero, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a: “un vehículo automotor con las siguientes características: modelo FAILANT 500, color ROJO, clase AUTOMÓVIL, placas XZS-268…”. Vehículo que fue señalado por tanto por la víctima, como por los ciudadanos Argimiro Cedeño y José Chacón y descrito por los funcionarios aprehensores en su acta de investigación penal.
Riela al folio diecinueve (19) Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el funcionario Marcos Romero, adscrito a la Sud Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: “1. Un arma de fuego, de fabricación casera… 2. Un (01) armas blancas, tipo machete… 3. Un (01) segmento de madera revestido de color negro… 4. Un (01) Cartuchos, para arma de fuego tipo pistola…”. Elementos estos incautados por los funcionarios aprehensores en posesión del ciudadano WILMER RAMÓN ROMERO, al realizar la inspección del vehículo donde este se trasladaba cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales, y los cueles fueron descritos por la víctima y testigos, como los utilizados para amenazar y causar las lesiones a la ciudadana Rafaela Matute.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA RAFAELA MATUTE, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 24/02/2012, como a las 09:00 horas de la mañana, se encontraba en el patio de su casa cuando llegó un vehículo FAILANT 500, de color rojo, conducido por el ciudadano Wilmer Romero, quien entró a su casa y ella le preguntó qué quería y le respondió que iba a matarla junto con su marido, fue cuando ella salió corriendo por miedo, en ese momento sintió que le habían dado un fuerte golpe en la cabeza, cayéndose y cuando miró, éste tenía un palo en la mano y le volvió a golpear en la cabeza, enseguida comenzó a botar sangre, y el ciudadano Wilmer Romero, al ver la sangre en su cuerpo le dijo a su hijo de nombre Samuel Romero, para que trajera la recortada para terminar de matarla, el joven agarró un machete y se lo dio al papá, éste agarró el machete, pero como el cuñado de la víctima vio lo que estaba sucediendo, fue a auxiliarla y Wilmer Romero salió corriendo, se montó en su carro y se dio a la fuga. Declaración ésta corroborada con lo manifestado por el ciudadano ARGIMIRO ANTONIO CEDEÑO, en el acta de entrevista inserta al folio seis (06), en tanto que el mismo señaló que se encontraba arreglando unas matas en la casa de la señora Rafaela Matute, cuando vio que llegó el señor Wilmer Romero, en compañía de un hijo, luego agarró una piedra y se la pegó a la señora Rafaela en la cabeza, ella comenzó a botar sangre y después el hijo de Wilmer sacó un machete y se lo dio al papá y después Wilmer le dijo a su hijo que fuera a buscar una bácula, luego llegó el señor José Ramón, cuñado de la señora Rafaela, y Wilmer tenía todavía el machete en la mano, luego ellos se fueron en un carro FAILANT, de color rojo; asimismo es conteste el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHACÓN, al manifestar en el acta de entrevista cursante al folio siete (07) que se encontraba enterrando un palo para el cable de la luz, cuando escuchó los gritos de una mujer, inmediatamente se dirigió hacia el lugar y al llegar al mismo vio a la señora Rafaela Matute, toda empapada en sangre y al señor Wilmer Romero con un palo en la mano, dándose cuenta que fue él quien había golpeado a la señora Rafaela Matute, luego el hijo de Wilmer Romero, de nombre Samuel Romero, quien estaba en el sitio le lanzó un machete al papá, el cual este tomo e inmediatamente se fueron huyendo, en un vehículo FAILAN 500, de color rojo. Las lesiones sufridas por la víctima fueron descritas y corroboradas con el Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio cinco (05), en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana María Rafaela Matute, clasificándolas como Leves. El vehículo señalado por la víctima y testigos fue objeto de una Inspección Técnica, la cual quedó identificada con el N° 087, inserta al folio once (11), practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también los objetos señalados por éstos como los utilizados para amenazar y causar las lesiones a la ciudadana Rafaela Matute, fueron descritos por funcionarios adscritos al órgano de investigación penal en Experticia de Reconocimiento Legal cursante al folio diecinueve (19); aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano WILMER RAMÓN ROMERO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Asimismo, se desestima la aplicación de la Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el arma de fuego incautada ya se encuentra retenida y el órgano de investigación penal ya practicó experticia de reconocimiento legal a la misma, tal como consta en las actuaciones específicamente en el folio diecinueve (19). Y ASÍ SE DECLARA.-
De otro lado, visto lo alegado por la Defensa Privada, en relación a que su representado manifestó que se presentó a la residencia de la ciudadana víctima pero con la intención de conversar con ella, siendo agredido por el esposo de la víctima y su persona, tal como se aprecia de informe médico legal inserto al folio catorce (14) de la referida causa donde se deja constancia de las lesiones que sufrió su representado, observando la defensa privada que no existen elementos de convicción suficientes para inculpar a su representado por cuanto allí lo que se presentó fue una riña y que en muchas circunstancias nunca se sabe quien le ocasionó la lesión a otro por lo que en aras de una recta administración de justicia solicitó a este Tribunal la libertad inmediata de su representado, observa quien aquí decide que no consta en autos algún elemento que permita corroborar lo dicho por el imputado de autos, en su intervención, ni mucho menos para presumir que se presentó una riña y que no es posible determinar quien causó lesiones a otro, como señala la defensa, toda vez que se evidencia de las declaraciones insertas en las actuaciones que los testigos son contestes al señalar al ciudadano WILMER RAMÓN ROMERO como la persona que se presentó en la residencia de la víctima, causándole lesiones y amenazándola con un segmento de madera y un machete.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER RAMÓN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/08/1961, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la SAN JOSÉ DE AMANA, SECTOR III, FINCA VILLALIDALBA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.481.727, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA RAFAELA MATUTE, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano WILMER RAMÓN ROMERO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretario,

ABG. JULIO GÓMEZ