REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005741
ASUNTO : NP01-P-2009-005741


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ABG. SILIS TINEO, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos: “Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Público como punto previo, de conformidad con lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal procede a subsanar la calificación jurídica del escrito acusatorio en virtud que el la misma se establece dos tipos penales violencia física de carácter leve y amenaza, sin embargo de los hechos y de la investigación no se desprenden elementos que configuren el delito de AMENAZA, por lo que la acusación solo será por el delito de VIOLENCIA FÍSICA DE CARÁCTER LEVE prevista en el Articulo. 42 en su encabezamiento prevista en la ley especial, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así mismo da por reproducidos los medios de pruebas descritos en los escritos Acusatorios, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público), asimismo solicito se mantenga la mediada protección, y la mediada de presentación, es todo”.
De otro lado la víctima, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) intervino en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
Asimismo, la Defensa, representada por la ABG. JOSEFINA MÚCURA, Defensora Pública Segunda Penal Especializada, expuso lo siguiente: “En conversación sostenida con mi representado este a manifestado de forma voluntaria que desea admitir los hechos para optar por la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.403.769, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/06/1990, de 19 años de edad, grado de instrucción cuarto grado, u oficio albañil, estado civil soltero, domiciliado en: SABANA DE PIEDRA, VUELTA LARGA, PRIMERA CASA S/N, (CASA DE COLOR VERDE), AL LADO DE UNA PANADERÍA, CARIPE ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-768.4879).
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso. En base al principio de la comunidad de la prueba se hacen parte de la defensa, en cuanto favorezcan al acusado.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Si admito los hechos, a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves; 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el acusado haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el mismo no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada treinta (30) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita, cesando sin efecto las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, con la intención de ocasionarle algún daño; y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.403.769, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/06/1990, de 19 años de edad, grado de instrucción cuarto grado, u oficio albañil, estado civil soltero, domiciliado en: SABANA DE PIEDRA, VUELTA LARGA, PRIMERA CASA S/N, (CASA DE COLOR VERDE), AL LADO DE UNA PANADERÍA, CARIPE ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-768.4879), este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio, dejando a salvo el contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En base al principio de la comunidad de la prueba se hacen parte de la Defensa, en cuanto favorezcan a su representado. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada sesenta (60) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita, cesando las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, con la intención de ocasionarle algún daño; y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. ELIOMARY MOTA