REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000314
ASUNTO : NP01-S-2012-000314
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN RODRÍGUEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/02/2012, según se evidencia del Acta de Denuncia Común inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, por la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre: CARLOS ENRIQUE LEÓN RODRÍGUEZ, quien empezó a discutir con migo y luego me golpeo con los puños en la cara. Es todo”.
Al folio tres (03) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Carlos Leopardi Weky, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Al folio siete (07) cursa acta de investigación de fecha 26/02/2012, suscrita por el funcionario Cristian Salazar, adscrito a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I.-489.808, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del Agente Jorge CHACIN y la ciudadana María Esperanza RODRIGUEZ, quien aparece como victima en la presente causa… Una vez en la referida dirección, la ciudadana que acompaña brindo libre acceso a la comisión al lugar de los hechos donde se encontraba un ciudadano a quien ésta señaló como su agresor, quedando identificado de la siguiente manera: LEÓN RODRÍGUEZ CARLOS ENRIQUE… así mismo se practica la detención en la modalidad de flagrancia…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Asimismo, cursa al folio ocho (08) Inspección Técnica N° 063, practicada por los funcionarios Jorge Chacin y Cristian Salazar, adscritos a la Sub Delegación de Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa S/N, Sector La Elvira de las Haciendas, Caripe Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a la residencia antes nombrada…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el su concubino de nombre Carlos Enrique León Rodríguez, empezó a discutir con ella y luego la golpeó con los puños en la cara, lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio tres (03) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.627, de 46 años de edad, por haber nacido en fecha 11/05/1965, de estado civil soltero, residenciado en: Colina de la Elvira, Calle Principal del Sector la Elvira, Municipio Caripe del Estado Monagas, numero de teléfono: 0292-414.43.51, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ELIOMARY MOTA
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