REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003122
ASUNTO : NP01-S-2011-003122


Por cuanto en fecha 01/02/2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito suscrito por el ABG. JULIO CÉSAR RAUSEO, en su carácter de defensor de confianza del imputado HUMBERTO GABRIEL HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita a este Despacho se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Monagas, este Tribunal para decidir observa:
Vista la anterior petición y por cuanto a través de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, así como del Jefe de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, han hecho del conocimiento a los jueces de este Circuito Judicial Penal, de los diferentes motines presentados en la Comandancia General de la Policía de este Estado, ello debido al hacinamiento que existe en esa Institución, por cuanto se ha incrementado la cantidad de procesados en el mismo, a la orden de los distintos Tribunales de esta Sede Judicial Penal, aunado al hecho de que diariamente ingresan detenidos por los distintos procedimientos realizados por los funcionarios adscritos a ese organismo policial, aumentando así el numero de recluidos que sobrepasa la capacidad de dicha Institución, y no siendo la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas lugar apto para mantener recluidos procesados, por cuanto no cumple con los requerimientos mínimos para tales fines; aunado a las comunicaciones recibidas del comandante de este organismo, quien informa sobre la situación que se esta suscitando en dicho sitio donde no disponen de la alimentación necesaria, y para así evitar que se continúen suscitando situaciones graves que pongan en peligro tanto la integridad física del personal que labora en la mencionada Institución así como la de los detenidos a la orden de los Tribunales.
Asimismo, cabe destacar que este Tribunal tiene conocimiento que en las Instalaciones del Internado Judicial de este Estado se encuentran recluidos ciudadanos quienes son procesados por el delito de Violencia Sexual, estando el director de ese Centro de Reclusión obligado a resguardar la integridad física, psicológica y moral, y el tan sagrado derecho a la vida, tanto a estos internos como al resto de la población de personas privadas de libertad, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual está obligado como ente del Estado, a darle cabal cumplimiento, desprendiéndose del citado Artículo 43 lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable.. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…o sometidas a su autoridad…”; siendo este el único centro reclusión con el cual contamos en este Estado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el defensor Privado, ABG. JULIO CÉSAR RAUSEO, en relación a que se le mantenga a su representado, ciudadano HUMBERTO GABRIEL HERNÁNDEZ, en la Comandancia General de la Policía de este Estado, por cuanto la mencionada Comandancia no es Centro de Reclusión y por ende no cuentan con espacio físico, ni con necesidades básicas para ello. Del mismo modo, visto que el ciudadano defensor indica en su solicitud que la vida del ciudadano Humberto Hernández corre peligro, es por lo que se acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de instarlo a tomar en consideración las circunstancias del presente caso a objeto de la ubicación del acusado identificado ut supra, en un lugar donde se le garantice su integridad física, psicológica y moral, y el tan sagrado derecho a la vida, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual está obligado como ente del Estado, a darle cabal cumplimiento. Líbrense los oficios correspondientes. Ofíciese al Internado Judicial de este Estado informando de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA