REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000177
ASUNTO : NP01-S-2012-000177
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DIEGO ALEXANDER URBANO RODRÍGUEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMEDIA CONSUELO CARRASQUEL ASTUDILLO, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/02/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Quenin Cedeño, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “Siendo las cinco horas de la tarde, del día de hoy Sábado 04/02/2012; encontrándome de servicio en la División de Investigaciones Penales, cuando se presento por sus propios medios la ciudadana Normedia Consuelo Carrasquel Astudillo… informando que su concubino de nombre Diego Urbano el día de hoy Sábado 04/02/2012 a las Doce horas con diez minutos de la tarde, la había tumbado al piso, produciéndole la caída, varios hematomas y raspones en las piernas, y que el mismo se encontraba en la dirección arriba nombrada; una vez recibida y corroborado lo antes expuesto… me constituí en comisión de servicio… trasladándonos con la agraviada hasta la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al presunto agresor… una vez en la residencia, la ciudadana Normedia Carrasquel nos señalo a un ciudadano, manifestado que ese era su concubino y la persona que la había agredido, por lo que le di la voz de alto… se procedió a practicar la aprehensión del mismo… fue identificado el presunto agresor… como: Diego Alexander Urbano Rodríguez…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano DIEGO ALEXANDER URBANO RODRÍGUEZ.
Asimismo riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana NORMEDIA CONSUELO CARRASQUEL ASTUDILLO, quien entre otras cosas expuso: “El día de Hoy Sábado 04/02/12 aproximadamente las Doce horas con cinco minutos de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando llego mi concubino de nombre Diego Urbano, por lo que le pregunte porque no me había avisado, que iba a llegar más tarde de lo normal; fue cuando comenzamos a forcejear cayendo yo al piso; lo que me produjo algunos hematomas y raspones…”.
Riela al folio siete (07) Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana NORMEDIA CONSUELO CARRASQUEL ASTUDILLO, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 0629, practicada por los funcionarios Keivys Tenías Y Claudio Martínez, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Cale Principal, vía hacia el Sector Tipuro II, Sector La Revolución, Calle 03, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO, correspondiente a la calle de suelo natural…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMEDIA CONSUELO CARRASQUEL ASTUDILLO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día sábado 04/02/12 aproximadamente a las doce horas con cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se encontraba en su i residencia cuando llego su concubino de nombre Diego Urbano, ella le preguntó por qué no le había avisado que iba a llegar más tarde de lo normal, y fue entonces cuando comenzaron a forcejear cayendo ella al piso, lo que me produjo algunos hematomas y raspones, lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio doce (12); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano DIEGO ALEXANDER URBANO RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMEDIA CONSUELO CARRASQUEL ASTUDILLO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano DIEGO ALEXANDER URBANO RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa y las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JULIO GÓMEZ
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