REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000007
ASUNTO : NP01-S-2012-000007


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento judicial con relación al oficio suscrito por la ABG. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, Fiscal Décima Quinta Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la toma de muestra de apéndices pilosos de la región cefálica al ciudadano RICARDO ROY PÉREZ, quien figura como imputado en el presente asunto, a los fines de ser sometidos a una Experticia de comparación Tricológica en relación a la experticia N° 9700-128-M015-12, de fecha 11/01/2012, para lo cual requiere el traslado del referido imputado hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, este Tribunal, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”.

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En este sentido es menester señalar, que la experticia requerida por la Representación Fiscal puede ser realizada como una diligencia de investigación, previa a la presentación del acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, ya que para que deba efectuarse bajo la modalidad de prueba anticipada, debe darse algunas de las exigencias de ley a que alude el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se trate de un acto definitivo e irreproducible, verbigracia cuando uno de los expertos que actúe en la práctica de la misma, esté en una situación de enfermedad que indique, según las máximas de experiencia, que esté a punto de fallecer o se encuentre en situación de tránsito en la República Bolivariana de Venezuela, con fecha inmediata de salida del País, o se tenga conocimiento que se va a residir a otro país, situaciones estas que no fueron señaladas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud, por lo que al no indicar la Representación fiscal los motivos que hagan a esta prueba un acto definitivo e irreproducible o algún obstáculo difícil de superar que presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y visto que se trata de experticias, que pueden ser practicadas como actos de investigación y de los que no surge impedimento alguno para que el experto comparezca al juicio oral y público a declarar respecto a la misma y ser sujeto a contradictorio, toda vez que, las pruebas solicitadas pueden ser practicadas como actos de investigación, no existe la necesidad de un procedimiento anticipatorio para la realización de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, por lo que, éste podrá practicar las pruebas aludidas de manera ordinaria. Es por ello que considera quien aquí decide que la misma no satisface los parámetros para la práctica de la prueba anticipada, mas aún cuando la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, por lo tanto el Ministerio Público tiene la facultad, dada por el legislador de realizar todas las diligencias de investigación que puedan llevar como resultado la presentación del acto conclusivo que bien estime la Vindicta Pública, así como lo establece el artículo 283 de la Norma Adjetiva Penal, y visto que la solicitud que antecede, consiste en la practica de una Experticia de comparación Tricológica en relación a la experticia N° 9700-128-M015-12, de fecha 11/01/2012, lo cual considera esta juzgadora, que la representante del Ministerio Público puede realizar dichas diligencias, como diligencias de investigación, sin la necesidad de que esté presente o constituido este Juzgado, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es NEGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada, de la Experticia de comparación Tricológica en relación a la experticia N° 9700-128-M015-12, de fecha 11/01/2012, presentada por la Representación Fiscal. Sin embargo, a los fines de la práctica de la diligencia requerida por la Vindicta Pública, y en virtud de que el ciudadano RICARDO ROY PÉREZ se encuentra privado de libertad, se acuerda su traslado hasta las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado para el día LUNES 13 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que le sea tomada la muestra necesaria para la práctica de la experticia tricológica a que hace referencia la Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada, de la Experticia de comparación Tricológica en relación a la experticia N° 9700-128-M015-12, de fecha 11/01/2012, presentada por la Representación Fiscal. Sin embargo, a los fines de la práctica de la diligencia requerida por la Vindicta Pública, y en virtud de que el ciudadano RICARDO ROY PÉREZ se encuentra privado de libertad, se acuerda su traslado hasta las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado para el día LUNES 13 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que le sea tomada la muestra necesaria para la práctica de la experticia a que hace referencia la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA