REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000181
ASUNTO : NP01-S-2012-000181
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EDGAR BAUTISTA RODRÍGUEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNELIS SANABRIA, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 05/02/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Steven Arenas, funcionario adscrito a la Estación Policial Doña Menca, dependiente de la Dirección de Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “Siendo Aproximadamente las siete horas y veinte minutos de la noche de hoy domingo 05/02/12, encontrándome en labores inherentes al servicio de patrullaje… por la avenida principal del sector San Luis de esta ciudad de Maturín, cuando recibí llamado Vía radio transmisión del centro de emergencia 171… quien me informo que me trasladara hasta la calle 3 del sector zamuro adentro de esta ciudad, donde presuntamente estaba un ciudadano introducido en una residencia, una vez obtenida la información me traslade hasta la dirección aportada con la seguridad del caso al llegar al sitio pudimos avistar una ciudadana haciéndonos señas, procediendo a descender de la unidad, en ese instante se me acerco la ciudadana quien dijo ser y llamarse: Dannelys Sanabria… manifestando que se encontraba en su casa con sus dos hijas… cuando de repente un ciudadano se había introducido por la parte de atrás de su casa ya que la puerta se encontraba abierta la ataco y había tratado de manosearla, señalándonos en ese momento un ciudadano de estatura baja, contextura delgada y color de piel morena que se encontraba caminado cerca de su residencia como es que la atacó y se introdujo en su casa, razón por la cual le dimos la voz de alto… informe el motivo de nuestra presencia… respondía al nombre de: Edgar Rodríguez…”.
Al folio cuatro, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DANNELIS SANABRIA, quien entre otras cosas manifestó: “yo me encontraba en mi casa en la dirección mencionada como a las 07:00 aproximadamente de esta misma fecha 05-02-12, específicamente en la sala comedor revisándole las tareas a mis hijas en eso me percate de un ruido en la puerta de la parte de atrás de la casa, cuando mire hacia la puerta se encontraba un hombre introducido en la casa, en eso se me fue enzima queriendo agarrarme, yo nerviosa muerta de miedo como pude agarre a mis dos hijas la habrase y Salí corriendo hacia la cocina, en eso el salió corriendo detrás de mi, como empecé a gritar pidiendo auxilio, ayúdenme salió de la casa corriendo…”.
En este sentido y una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de lo manifestado por la ciudadana DANNELIS SANABRIA, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNELIS SANABRIA, por las razones que a continuación se expresan:
El artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala:
Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Del análisis la norma anteriormente trascrita se puede evidenciar que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR BAUTISTA RODRÍGUEZ no encuadra dentro de este dispositivo legal, ni en ningún otro previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a esto, además de lo manifestado por la víctima en su acta de entrevista, inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones, de los elementos cursantes en autos no existe alguno que haga presumir a esta Juzgadora que el ciudadano antes mencionado haya sido autor o participe del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, toda vez que observa este Tribunal, que sí bien es cierto, además de la referida acta de entrevista, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima.
En consecuencia, considera quien aquí decide que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción suficientes, que permita determinar que la ciudadana DANNELIS SANABRIA resultó víctima del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano EDGAR BAUTISTA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano EDGAR BAUTISTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.119, de 42 años de edad, por haber nacido en fecha 14/10/1970, de estado civil soltero, residenciado en: El Sector El Samuro Adentro, calle 03, casa S/N, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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