REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006262
ASUNTO : NP01-P-2010-006262


AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR ARCHIVO FISCAL:

Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual informa a este Tribunal que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, signada bajo la nomenclatura interna de ese Despacho 16F15-2657-2010, donde funge como victima la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MORENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.939.771, es por lo que se hacen las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”. En tal sentido, el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.
Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y, 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, mas el lapso de prórroga que haya podido ser otorgado, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: El cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado ERNESTO RUIZ (se desconocen mas datos), a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer víctima, así como su condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese y Remítase al Despacho Fiscal.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. ROSA VALLENILLA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003025
ASUNTO : NP01-S-2011-003025


Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, referida a la denuncia presentada por la ciudadana MILEDYS COROMOTO SALAZAR BOADA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.299, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ BARCENAS, fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
“Desestimación. Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
Puntualizado lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente: “…el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial…”.
Ahora bien, la denuncia señalada, fue presentada por la ciudadana ERNESTO JOSÉ BARCENAS, en fecha 03/06/2011, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, exponiendo lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre ERNESTO JOSÉ BARCENAS…y lo denuncio debido a que el día de ayer jueves 02-06-11 como a las 06:30 minutos de la tarde en mi casa en el sector antes mencionado, ERNESTO, llego y entro a mi casa y tomo una ropa que yo tenía en una cuerda y la tiro al suelo y rompió algunas, me pregunto por mi actual pareja de nombre: JESÚS GUERRERO, que lo iba a matar si no se salía de la casa, yo le dije que se fuera de la casa, que no me siguiera molestando que así como él hizo su vida con su actual pareja, yo igual, en eso llego su hermana de nombre MERCEDES BARCENAS y le dijo que se quedara tranquilo y fue que se que do tranquilo, yo lo que quiero es que esta persona no se acerque mas a mi, ni a mi casa, y lo hago responsable de lo que me pueda pasar a mi familia. Eso es todo”.
Ahora bien, este Tribunal considera que los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, una vez cotejados el contenido argumentativo con la norma s evidencia que se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna el dispositivo legal previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se desprende del articulado en referencia que los actos verbales de agresión deben ser de naturaleza constante o reiterados, por lo que no existe la posibilidad de encuadrar conducta alguna de acuerdo a la concepción de género previsto en la ley antes señalada, toda vez que os hechos no revisten carácter penal; por tanto, es proveniente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana MILEDYS COROMOTO SALAZAR BOADA, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ BARCENAS.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana MILEDYS COROMOTO SALAZAR BOADA, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ BARCENAS. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA