REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : NP01-S-2011-003025
Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, referida a la denuncia presentada por la ciudadana MILEDYS COROMOTO SALAZAR BOADA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.299, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ BARCENAS, fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
“Desestimación. Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
Puntualizado lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente: “…el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial…”.
Ahora bien, la denuncia señalada, fue presentada por la ciudadana ERNESTO JOSÉ BARCENAS, en fecha 03/06/2011, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, exponiendo lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre ERNESTO JOSÉ BARCENAS…y lo denuncio debido a que el día de ayer jueves 02-06-11 como a las 06:30 minutos de la tarde en mi casa en el sector antes mencionado, ERNESTO, llego y entro a mi casa y tomo una ropa que yo tenía en una cuerda y la tiro al suelo y rompió algunas, me pregunto por mi actual pareja de nombre: JESÚS GUERRERO, que lo iba a matar si no se salía de la casa, yo le dije que se fuera de la casa, que no me siguiera molestando que así como él hizo su vida con su actual pareja, yo igual, en eso llego su hermana de nombre MERCEDES BARCENAS y le dijo que se quedara tranquilo y fue que se que do tranquilo, yo lo que quiero es que esta persona no se acerque mas a mi, ni a mi casa, y lo hago responsable de lo que me pueda pasar a mi familia. Eso es todo”.
Ahora bien, este Tribunal considera que los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, una vez cotejados el contenido argumentativo con la norma s evidencia que se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna el dispositivo legal previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se desprende del articulado en referencia que los actos verbales de agresión deben ser de naturaleza constante o reiterados, por lo que no existe la posibilidad de encuadrar conducta alguna de acuerdo a la concepción de género previsto en la ley antes señalada, toda vez que os hechos no revisten carácter penal; por tanto, es proveniente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana MILEDYS COROMOTO SALAZAR BOADA, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ BARCENAS.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana MILEDYS COROMOTO SALAZAR BOADA, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ BARCENAS. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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