REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000605
ASUNTO : NP01-S-2011-000605

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la Abogada Maria Eugenia González, Defensora Pública Especializada del acusado YOHAN ANIBAL VELIZ, portador de la Cédula de Identidad N° 20.915.768, sobre la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado por una menos gravosa, como seria las presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien el mencionado artículo 264 del texto adjetivo penal venezolano abre la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas en cualquier oportunidad durante el recorrido procesal, no es menos cierto que la proximidad de la celebración del debate oral en la presente causa genera la oportunidad para que las partes explanen sus peticiones conforme a lo estipulado en los artículos 344 y 346 de la Ley adjetiva penal, siendo que con ello se garantiza la efectiva realización de los principios propios del debate oral, tales como la oralidad, la contradicción, la inmediación y la posibilidad de ejercer control de cada una de las argumentaciones esgrimidas por las personas involucradas en la controversia.
Siendo la Republica Bolivariana de Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y en cuanto al estado procesal en el que se encuentra la presente causa, dispone el artículo 344 de la Ley Adjetiva Penal, que será en la apertura del Debate Oral y Público la oportunidad legal para las partes expongan sus alegatos; y estando en ello igualmente en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan esta Fase de Juicio Oral y Público, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes en este caso del Acusado de Autos, podría menoscabar el derecho a la defensa e igualdad de otra, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, al no escuchar los alegatos de ambas para cimentar el proceso subjuntivo de formación de sentencia y dictar el pronunciamiento correspondiente, tal situación pudiera entenderse como manifiesta violación al debido proceso tal como señalan GOVEA y BERNANDONI “…cuando se prive o coartare a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto a petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes para participar efectivamente en un plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que las afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. S.C. Sentencia Nº 80 de 01-02-2001, caso: Declaratoria de la inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 00-1435.
Asimismo este Tribunal estima que fijar una audiencia especial para oír a las partes, para decidir el planteamiento de esta solicitud que no esta prevista expresamente en el texto adjetivo penal, igualmente quebrantaría el orden procesal y en consecuencia genera inseguridad jurídica a las partes intervinientes y afecta igualmente el derecho subjetivo al proceso como integrante del debido proceso constitucional.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado por los Acusados en la oportunidad fijada para la celebración del debate oral y publico, en la cual se resolverá sobre dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Dictar pronunciamiento sobre la petición planteada por la Abogada Maria Eugenia González, Defensora Pública Especializada del acusado YOHAN ANIBAL VELIZ, portador de la Cédula de Identidad N° 20.915.768, al momento del inicio del debate oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA


ABGA. DULCE LOBATON B.




LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL


ABGA. DAGLENIS FUENTES V.