Conoce del presente expediente, con ocasión de la acción de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, interpuesta por los abogados en ejercicio Rosalba Feghali Gebrael y Abrahan José Mussa Uribe, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.730.417 y Nº V-8.369.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.097 y Nº 43.658, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotada bajo el Nº 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº, 56, tomo 337-A- Pro, cuyo estatus sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2.008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A; en contra, del ciudadano JOSÉ SIMPLICIO DE MELIM, de nacionalidad portuguesa, identificado con la Cédula de Identidad Nº E-81.426.184, actualmente domiciliado en la Calle Nº 9, Casa Nº 33, Urbanización Don Juan, Cagua, Estado Aragua.
ANTECEDENTES
El 15/11/2.011, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por los abogados Rosalba Feghali Gebrael y Abrahan José Mussa Uribe, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificados, contentivo de Acción de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, en contra del ciudadano JOSÉ SIMPLICIO DE MELIM. En la misma fecha se realiza la distribución de causas, correspondiéndole a al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien lo recibe y le da entrada el 17/11/2.011, procediendo a su admisión el 25/11/2.011, asimismoordenó el Secuestro del bien hipotecado, el cual consiste en un bien mueble de las siguientes características: CLASE: Camión; Tipo: Chuto; MARCA: Mach; Modelo: Mach HD corto; AÑO: 1997; COLOR: AMARILLO; SERIAL DEL MOTOR: E74007R0819; SERIAL CARROCERÍA: RD688SXHDTV35962; PLACA: 67MDAE; USO: Carga. (Folios 33 al 36).
El 30/11/2.011, mediante diligencia la parte demandada se da por Intimado; Asimismo, ambas partes en común acuerdo, solicitan al Tribunal acuerde la Suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos en aras de llegar a un acuerdo de Autocomposición Procesal. En la misma fecha por auto separado el Tribunal acuerda de conformidad y suspende el proceso. (Folios 37 al 38).
El 09/01/2.012 el referido Tribunal se declara incompetente y mediante Oficio Nº 0016-12 del 10/01/2.012 remite el presente expediente, el cual es recibido por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 24/01/2.012, dándole entrada y curso de ley correspondiente el día 30/01/2012.(Folios 39 al 44).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El actor, en su escrito expone, que el demandado incurrió en incumplimiento de la obligación de pagar las cantidades dadas en prestamos, cantidades éstas, que su representada sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, otorgó a interés por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares fuertes (BsF. 168.000,00); préstamo otorgado según consta de documento autenticado día veinticuatro (24) de abril de 2007, anotado bajo el Nº 14, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, posteriormente Registrado el 06/10/2.011 por ante la Oficina de Registro público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, anotado bajo el N° 45, Tomo 01, folio 295 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria, en el cual se obliga al prestatario a devolver al banco la cantidad recibida por concepto del préstamo a interés, dentro del plazo fijo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de protocolización del contrato, mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales, iguales, fijas y consecutivas de capital por la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares fuertes (BsF. 16.800,00).
Asimismo alegó demandante, que el ciudadano JOSÉ SIMPLICIODE MELIM, el de 23 de octubre de 2009, pagó la Cuota Semestral Nº 4, la cual debió pagar el día 24 de abril de 2009; siendo entonces con posterioridad a dicha fecha no ha realizado ningún otro pago de las cuotas semestrales restantes, incumpliendo hasta la fecha con el pago de la Cuota Semestral Nº 5, la cual debió pagar el día 24 de octubre de 2009, la Cuota Semestral Nº 6, la cual debió pagar el día 24 de abril de 2010, la Cuota Semestral Nº 7, la cual debió pagar el día 24 de octubre de 2010, la Cuota Semestral Nº 8, la cual debió pagar el día 24 de abril de 2011.
Prosigue señalando, que el débito el cual calculado hasta el 15 de agosto de 2011, suma la cantidad de ciento treinta y tres mil novecientos noventa y dos bolívares con cuarenta cuatro céntimos (Bs. 133.992,44).
Por otra parte expresa, que el Prestario para garantizar al Banco el cumplimiento de las obligaciones asumidas por él, constituyó Hipoteca Mobiliaria a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 220.080,00) sobre un (1) bien con las siguientes características: CLASE: Camión; Tipo: Chuto; MARCA: Mach; MODELO: Mach HD corto; AÑO: 1997; COLOR: amarillo; SERIAL DEL MOTOR: E74007R0819; SERIAL CARROCERÍA: RD688SXHDTV35962; PLACA: 67MDAE; USO: Carga y que el bien hipotecado se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Carretera Calabozo-El Sombrero, Km. 28, Sector Palo Seco, Municipio Miranda, Parroquia Calabozo, Estado Guarico, donde deberá permanecer mientras el Prestatario fuera deudor del Banco.
Concluye el actor que, su representada la Sociedad Mercantil PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, demanda por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, al ciudadano JOSÉ SIMPLICIODE MELIM, para que pague a la demandante, la cantidad de dinero que se determinan a continuación: PRIMERO: La cantidad de cien mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 100.800,00), por concepto del saldo del capital dado en préstamo. SEGUNDO: La cantidad de veintiún mil trescientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. F 21.306,13), por concepto de interés convencionales, devengados sobre el saldo del capital dado en préstamo, calculados hasta el día 15 de agosto de 2.011. TERCERO: La cantidad de once mil ochocientos ochenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.886,31), por concepto de intereses moratorios devengados calculados hasta el 15 de agosto 2.011. CUARTO: Solicitó que la sentencia que habrá de recaer se le condene a los demandados a pagar los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando a partir del día 15 de agosto de 2.011, hasta la fecha del pago total y definitivo de las cantidades dadas en préstamo, calculados en la forma prevista en documentos de préstamo, para lo cual el demandante solicitó sea ordenada una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Que el demandado pague las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.
Del mismo modo el demándate solicitó se sirva decretar el secuestro y la entrega en deposito del bien hipotecado de las siguientes características: CLASE: Camión; Tipo: Chuto; MARCA: Mach; MODELO: Mach HD corto; AÑO: 1997; COLOR: amarillo; SERIAL DEL MOTOR: E74007R0819; SERIAL CARROCERÍA: RD688SXHDTV35962; PLACA: 67MDAE; USO: Carga.
Estableció como domicilio procesal, Centro Comercial La Casano II, Tecer Nivel, Local 17-3, San Antonio de los altos, Estado Miranda, y la del demandado JOSÉ SIMPLICIO DE MELIM, la calle N° 9, Casa N° 33, Urbanización Don Juan, Cagua, Estado Aragua.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
1- Copia fotostática simple, del documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Área del Distrito Capital, del 17/06/2.010, anotado bajo el Nº 79, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con letra “A”. (Folios 8 al 13).
2- En su indubitable expresión original Contrato de Préstamo a Interés con garantía de Hipoteca Mobiliaria, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, marcado con letra “B”. (Folios 14 al 26).
3- Certificación Registral Justificativa de la Inscripción y Subsistencia de la Hipoteca Mobiliaria, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el día 17 de Octubre de 2.011, marcado con letra “C”. (Folios 27 al 31).
4- Documento Original constitutivo del cuadro explicativo de la posición deudora, marcado con letra “D”. (Folio 28).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 09 de enero de 2.012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión que cursa a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno(41) del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:
“(…) Ahora bien respecto de la competencia para el conocimiento de la controversia expuesta, observa este Tribunal: 1º Que en fecha 28 de noviembre del 2007 La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó su Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, la cual, en su artículo 1º modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria Circunscripción Judicial de estado Aragua. Dicha Resolución que entro en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, encargo su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme a sus disposiciones finales Segunda y Cuarta. 2º Que el artículo 2º de la Resolución Nº 2007-0049 suprimió la competencia en Materia Agraria a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, conforme a los artículos 4º y 5º ejusdem fueron creados respectivamente los JUZGADOS AGRARIOS PRIMEROS Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, los cuales asumirán la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario atribuyen a los Juzgados Agrarios de Primera Instancias y tendrán su sede en Turmero y San Sebastián también respectivamente. 3º Que el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a la llamada telefónica recibida en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el pasado 16 de diciembre del 2011, fue inaugurado en esa misma fecha, quedando a cargo del ciudadano Juez Leonardo Jiménez Maldonado. 4º Que conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, las causas agrarias deben ser remitidas al juzgado competente. En consecuencia, en razón de que la competencia material para seguir conociendo de la presente causa corresponde a la Circunscripción Judicial Agraria del Estado Aragua, ya que la misma le fue suprimida a este órgano jurisdiccional por la supra indicada Resolución Nº 2007-0049; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declarar de oficio su incompetencia material sobrevenida y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, lo cual hará en las dispositivas de este fallo debiendo ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la parte actora en su escrito libelar solicita, que visto el presunto incumplimiento en que incurrió el demandado ciudadano JOSÉ SIMPLICIODE MELIM, por no haber honrado los pagos a los cuales se obligo frente a su representada, Sociedad Mercantil PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, se le obligue a que pague las siguientes cantidades: cien mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 100.800,00), por concepto del saldo del capital dado en préstamo, pague la cantidad de veintiún mil trescientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. F 21.306,13), por concepto de interés convencionales, devengados sobre el saldo del capital dado en préstamo, calculados hasta el día 15 de agosto de 2.011, pague la cantidad de once mil ochocientos ochenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.886,31), por concepto de intereses moratorios devengados calculados hasta el 15 de agosto 2.011, asimismo solicitó que la sentencia que habrá de recaer se le condene a los demandados a pagar los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando a partir del día 15 de agosto de 2.011, hasta la fecha del pago total y definitivo de las cantidades dadas en préstamo, calculados en la forma prevista en documentos de préstamo, pidió que el demandado pague las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados y asimismo, se le decrete Medida de secuestro sobre el bien objeto del crédito, todo lo cual con fundamento en lo establecido en la los artículos 1.877, 1.264, 1.267 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, corresponde a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria interpusieran los abogados en ejercicio Rosalba Feghali Gebrael y Abrahan José Mussa Uribe, antes identificados, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, en contra del ciudadano JOSÉ SIMPLICIO DE MELIM. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares, en Primera Instancia. Así se decide.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su incompetencia por territorio para conocer de la presente causa, en vista de la formal Instalación de este Juzgado Agrario el 16/12/2.011 en aplicación de la resolución Nº 2007-0049, emitida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal el 28-11-2.007, en la cual se modificó la estructura de los Tribunales con competencia en la materia Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suprimiendo al referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, la competencia agraria y creando los Juzgados Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero y San Sebastián del estado Aragua, respectivamente, con competencia territorial, el primero en los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, José Rafael Revenga, José Félix Ribas, Bolívar, Sucre, José Ángel Lamas, Tovar, Santos Michelena, Libertador, Francisco Linares Alcántara y Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua y el Segundo con competencia en los Municipios Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del estado Aragua, éste último aun no instalado en el estado Aragua, correspondiéndole entonces su competencia al referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de forma transitoria.
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria que, se infiere del escrito libelar que las partes en el contrato de préstamo señalaron como domicilio procesal para los efectos de las obligaciones la ciudad de Villa de Cura, la cual pertenece al Municipio Zamora del estado Aragua, Municipio éste fuera de la competencia territorial de este Tribunal Agrario, tal y como lo establece el artículo 4 de la citada Resolución Nº 2007-0049, emitida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, el 28-11-2.007, motivo por el cual, el conocimiento de la presente acción no corresponde a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así de declara.
Ahora bien, sin menoscabo de lo anterior, estima este Tribunal Agrario considerar lo siguiente: la norma adjetiva, como norma general de Derecho común, ha establecido en materia de domicilio para determinar la competencia Territorial de los Tribunales, que el conocimiento de demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles en principio deben ser interpuesta ante el Tribunal del lugar en donde tenga su domicilio o residencia el demandado (artículo 40 Código de Procedimiento Civil), señalando igualmente que en el caso de las demandas sobre derechos reales de bienes inmuebles, deberá conocer el Tribunal donde se encuentre ubicado el bien objeto del litigio (artículo 42 Código de Procedimiento Civil), sin embargo, ambas reglas generales tienen una excepción prevista en el artículo 47 eiusdem, cuando expresamente se establece que la competencia por territorio podrá ser derogada por acuerdo entre las partes, como se observa ocurrió en el presente caso, cuando de la lectura de la cláusula décima quinta del contrato de préstamo y que riela al folio 21 se infiere que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, con lo cual podría deducirse que, la competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Estado, a quien le corresponde el conocimiento de la materia Agraria de forma transitoria mientras se instale formalmente el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia del estado Aragua.
Sin embargo, considera esta Instancia Agraria que, en materia Agraria, por ser una materia revestida de una evidente función social, en la cual no se discute simplemente un interés de un particular sino que su alcance se extiende al colectivo, por cuanto, los intereses en conflicto versan directamente sobre la producción de alimentos, es motivo por el cual deben siempre ponderarse tales intereses en los conflictos y no dejarlo simplemente al arbitrio de los particulares, como si ocurre en materia civil, en la cual el principio de la autonomía de la voluntad impera, por cuanto difícilmente trasciende de la esfera individual de las partes, mas aún, cuando en materia de producción de alimentos (competencia agraria) las normas son de estricto orden público; es razón por la que considera este Juzgador, que deben ahondarse mas la institución del domicilio específicamente en materia agraria, por cuanto resulta evidente, que es la ubicación del inmueble objeto de producción la cual debe atraer la competencia para el conocimiento de la acción, y no simplemente la dirección del demandado, y menos que las partes elijan ante que órgano Jurisdiccional Territorialmente someterán el conflicto en el caso de que se suscite, en razón que, lo susceptible de ser protegido es el bien que genera producción, mas aún cuando en algunas situaciones las partes ni siquiera residen en el lugar donde se encuentran los bienes productivos, y que de no tomarse en cuenta tal realidad se atentaría directamente contra las Políticas Agrarias y asimismo, contra la materialización de un real estado Social de Derecho y Justicia, tal y como es el propugnado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto y visto que, del contrato de préstamo otorgado según consta de documento autenticado el 24/04/2007, anotado bajo el Nº 14, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, posteriormente Registrado el 06/10/2.011 por ante la Oficina de Registro público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, anotado bajo el Nº 45, Tomo 01, folio 295 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria, se evidencia de la lectura de su cláusula décima tercera (vuelto del folio 20) que el prestatario expresamente estableció como dirección en la cual se le practiquen las citaciones y notificaciones con motivo del contrato la siguiente: Carretera Calabozo-El Sombrero, kilómetro 28, sector Palo Seco, Municipio Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guarico, que es el mismo lugar en donde se encuentra el bien objeto de marras, tal y como igualmente se observa en la cláusula décima del referido contrato (vuelto del folio 19), es razón por la cual, considera este Juzgado Agrario que la competencia de la presente Acción corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a quien le corresponde Territorialmente la competencia del Municipio Miranda del estado Guarico para continuar conociendo de la presente causa, por tal razón, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente para conocer de la presente Acción de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, desaplicando el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y aplicando preferentemente el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea
resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, correspondiéndole al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay conocer como Instancia Superior Común, de la presente Regulación de Competencia a los fines legales consiguientes, y es por ello, que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los tres (03) días del mes de febrero de 2012.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Asimismo se libro el Oficio Ordenado, Conste.
La Secretaria,
DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
Exp. 2.012-0003.
LJM/dvr/lhe.-
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