Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agrícola y Ambiental, interpuesta por el Ciudadano BERNARDINO LASTRA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.910.950, asistido por el Abogado en ejercicio Manuel Ernesto Carpio Bejarano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.736.763, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 61982, contra un grupo de personas, quienes califica como “SOCIOS PRODUCTIVOS ZAMORA”, encabezados por la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERRERA VALERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.627.579.

ANTECEDENTES
04/04/2.011, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito presentado por el ciudadano BERNARDINO LASTRA FONSECA, asistido por el Abogado en ejercicio Manuel Ernesto Carpio Bejarano, contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Producción Agrícola y Ambiental en contra de un grupo indeterminado de personas, calificados como “SOCIOS PRODUCTIVOS ZAMORA”, supuestamente encabezado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERRERA VALERA, sobre un lote de terreno que se encuentra en la Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, específicamente en el sector Guaril, Avenida 1 Nº 101, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Harás Tamanacos; Sur: Rafael Núñez; Este: Heriberto Núñez y Oeste: Zona Industrial Santa Cruz, dicho lote de terreno según lo expuesto por el solicitante le pertenece al ciudadano AQUILES MONAGAS HERNANDEZ y ESTEBAN IBAÑEZ PETERSEN según documento registrado bajo el Nº 59, Folio 104 al 108, Protocolo primero, Tercer Trimestre de 1967 el cual tiene un área aproximada de cuarenta (40) Hectáreas. En la misma fecha se realiza la distribución de causas, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien lo recibe el día 05/04/2011 dándole entrada el mismo día. (Folios 34 al 35)
El 06/04/2.011 el Tribunal supra identificado ordenó la realización de INSPECCIÓN JUDICIAL, en el predio objeto de la solicitud, siendo practicada la misma el 25/04/2.011 (folios 40 al 41).
El 04/05/2.011 El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia decretó: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del peticionante y ordenando a la ciudadana María Alejandra Herrera Valera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.627.579, abstenerse de realizar por si misma o por medio de interpuestas personas, cualquier acto que obstaculice, paralice y/o destruya la producción agroalimentaria de siembra de maíz que desarrolla el solicitante y a la vez ORDENÓ la citación de la mencionada ciudadana para que compareciera ante el ya identificado Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que exponga lo que considere conveniente en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, Asimismo ORDENÓ oficiar a las autoridades administrativas correspondientes para que presten su máxima colaboración en la supervisión, vigilancia y custodia de las actividades agroalimentarias que se realizan en quince Hectáreas (15 Has.) preparadas para la siembra en el supra identificado predio rústico, ubicado en el Municipio José Lamas del Estado Aragua, sector denominado Guaril, Avenida 01, Nº 101, garantizando con su presencia y autoridad que no se transgreda la protección judicial acordada en dicha decisión. (Folios 56 al 61).
El 10/05/2.011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua libró los oficios a las autoridades administrativas correspondientes (folios 63 al 69), los cuales son recibidos por los distintos organismos y consignados mediante diligencia del 27/05/2.011. (Folio 71).
El 31/05/2.011 la parte actora, solicitó al referido Juzgado que se constituya en el referido predio, y se materialice la Medida Cautelar de Aseguramiento. También solicitó se ordene a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se apertura el procedimiento penal por desacato y consigna marcado con letra “A” Medida Cautelar dictada por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo, en donde se le ordena a la ciudadana Maria Alejandra Herrera, ya identificada a que cese la obstaculización de la actividad agroalimentaria en la Productora Agrícola Tamanaco, C.A, predio colindante al lugar donde se realizan las labores agro productivas del la parte actora. (Folios 76 al 92).
El 02/06/2.011 El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto decide lo siguiente: “ (…) en razón de que no consta en el expediente que el solicitante haya cumplido con su deber de impulsar la citación de la presunta perturbadora, se concluye que los trámites para que la causa siga su curso procesal correspondiente no han sido satisfechos a cabalidad (…) A la vez insto al solicitante a cumplir con su deber de lealtad y probidad del proceso, en el sentido de cumplir con sus respectivas cargas y de abstenerse de realizar pedimentos evidentemente improcedentes, so pena de hacerse acreedor a las sanciones contempladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…) este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto cosnte en el expediente el cumplimiento cabal de los requisitos de ley (…) A la vez, insta al solicitante (…) de abstenerse de realizar pedimentos evidentemente improcedentes, so pena de hacerse acreedor a las sanciones contempladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…). (Cursiva de esta Instancia Agraria)
El 07/06/2011 mediante diligencia, la parte actora consigno copias simples a los fines de que se certifiquen y se practique citación a la ciudadana perturbadora Maria Alejandra Herrera Valera y solicitó se ejecute la medida de protección que dictó ese Tribunal. Asimismo apeló formalmente del auto del 02 de junio de 2.011, por considerar que no es necesario para la práctica de la medida de protección dictada por este Tribunal, tener que notificar o citar a la persona en que recae dicha decisión, por cuanto está solicitando que dicho Juzgado ejecute su propia decisión. (Folios 95 al 96).
El 13/06/2.011, el Tribunal negó la apelación interpuesta en contra del auto del 02 de junio de 2.011, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) En efecto el auto recurrido, es una decisión de mera sustanciación, o de mero trámite, cuya finalidad fue la de indicar al solicitante su deber de cumplir con su carga de instar la citación de la presunta perturbadora. Tal decisión no constituye de modo alguno, como pareciera creer el recurrente, un pronunciamiento a cerca del fondo de lo debatido, por lo que tampoco produce ni puede producir un gravamen irreparable por la definitiva. Por otra parte conviene resaltar que consta en autos (folio 95 y su vuelto) que en la misma fecha en que el peticionante apeló de la decisión en comento, también diligenció consignado la copia simple pertinente para elaborar la aludida citación, con lo que se evidencia que, de esta manera, al cumplir lo ordenado en el decreto cautelar, carece de sentido el recurso interpuesto. Igualmente, consta en autos de fecha 27 de mayo de 2.011 el solicitante de la medida consignó las copias de los oficios 0335, 0336, 0337, 0338, 0339, 0340 y 0341, debidamente recibido por las autoridades competentes, dando cumplimiento así a la orden del Tribunal acerca del modo de ejecutar dicha medida; toda vez que son dichos entes oficiado quienes pueden ejecutar materialmente la orden judicial dada. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
El 09/01/2.012 el referido Tribunal se declara incompetente y mediante Oficio Nº 0020-12 del 10/01/2.012 remite el presente expediente, el cual es recibido por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 24/01/2.012, dándole entrada y curso de ley correspondiente el día 30/01/2012.(Folios 101 al 106).



ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El demandante en su escrito expone, que desde hace aproximadamente doce (12) años ha venido ejerciendo posesión en forma quieta, pacífica, notoria y a la vista de todos con su grupo familiar, sobre un lote de terreno que se encuentra en Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua específicamente en el sector Guaril Avenida 1 Nº 101, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Harás Tamanacos; Sur: Rafael Núñez; Este: Heriberto Núñez y Oeste: Zona Industrial Santa Cruz, que dicho lote de terreno le pertenece a los ciudadanos AQUILES MONAGAS HERNANDEZ y ESTEBAN IBAÑEZ PETERSEN según documento registrado bajo el Nº 59, Folios 104 al 108, Protocolo primero, Tercer Trimestre de 1967, el cual tiene un área aproximada de cuarenta (40) Hectáreas, igualmente señala que se ha dedicado con su grupo familiar a la realización y desarrollo de diversas actividades agrarias en el referido lote de terreno, manteniendo desde siempre actividades agroalimentarias, asegurando la biodiversidad y protegiendo celosamente las zonas ambientales en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así mismo alega estar desarrollando actividades agropecuarias como lo son la cría de vacas para el ordeño, que pastan o se alimentan de los potreros, la cría de cerdos reproductores, siembra de yuca, ají, auyama, caraota, quinientas (500) matas de limón, trescientas (300) matas de aguacate, doscientas (200) matas de mandarina, y que presuntamente ha preparado aproximadamente quince (15) hectáreas de terrenos para el cultivo de Maíz, lo cual ha realizado con su propio peculio.
Pero es el caso que el día jueves 10 de marzo del año 2.011, un grupo de personas que manifiestan representar a los Socios Productivos Zamora, encabezado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERRERA VALERA, presuntamente irrumpieron en el referido lote de terreno, en el cual ha permanecido por mas de diez (10) años, específicamente al lado de la PRODUCTORA AGRÍCOLA TAMANACO, C.A (HARAS TAMANACO), procediendo supuestamente de manera violenta y amenazante a derribar parte de la cerca perimetral del HARAS TAMANACO, habiendo además y a la vista de todos desforestado y quemado [sic] los potreros, los cuales tenía destinado para la alimentación de los animales, arruinando los pastos y vegetación rastrera o semi altas (tala criminal) [sic], sin ningún tipo de permisología requerida para tal proceder. Que después de iniciar y poner en curso la supuesta acción devastadora contra el paisaje vegetal, la indicada cerca de alambres de púas y estantillos de concretos, los invasores permanecieron y permanecen en el indicado lugar donde, agrupados dicen estar dispuestos a mantenerse sin indicación de ninguna autorización o permiso que legitime su conducta, impidiendo las reparaciones de los notables daños causados y dificultando, perturbando de manera ilegítima, las actividades y labores que por mas de diez (10) años ha venido realizando de manera pacífica, quieta, pública y continua sin interrupción como principal actividad o tarea de mi grupo familiar. Manifestando de que ellos necesitan esas tierras para un proyecto habitacional lo cual es totalmente falso pues las mismas son de eminente vocación agraria [sic]. Seguidamente pide a ese Juzgado que dentro de sus funciones y competencia declare Medida Cautelar a su favor.
Concluye el actor solicitando al ya mencionado Juzgado, con apego en la normativa establecida en el Artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete: La continuidad de las actividades propias de siembra y cultivo en los mencionados lotes de terrenos, se ordene el cese de las actividades presuntamente ilegitima de destrucción o amenaza de medio ambiente una vez decretada la medida cautelar y además la protección del medio ambiente a la continuidad agroalimentaria.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1- Copia fotostática simple de la constancia de regularización de la tenencia de la tierra otorgada por la Oficina Regional de Tierras-Aragua, del 10/11/2010. (Folio 06).
2- Copia fotostática simple de certificación de inscripción en el registro agrario sobre el referido lote de terreno del 10/11/2010. (Folio 07).
3- Copia fotostática simple de notificación al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras-Aragua, del 10/03/2011. (Folios 08 al 09).
4- Copia fotostática simple de constancia de tradición de productor emanada del Consejo Comunal Asentamiento Campesino el Guaria del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua del 13/10/2010. (Folios 10 al 12).
5- Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua del 28/03/2.011. (Folios 13 al 18).
6- originales de varias facturas. (Folios 19 al 33).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 09 de enero de 2.012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión que cursa a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:
“(…) Ahora bien respecto de la competencia para el conocimiento de la controversia expuesta, observa este Tribunal: 1º Que en fecha 28 de noviembre del 2007 La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó su Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, la cual, en su artículo 1º modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria Circunscripción Judicial de estado Aragua. Dicha Resolución que entro en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, encargo su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme a sus disposiciones finales Segunda y Cuarta. 2º Que el artículo 2º de la Resolución Nº 2007-0049 suprimió la competencia en Materia Agraria a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, conforme a los artículos 4º y 5º ejusdem fueron creados respectivamente los JUZGADOS AGRARIOS PRIMEROS Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, los cuales asumirán la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario atribuyen a los Juzgados Agrarios de Primera Instancias y tendrán su sede en Turmero y San Sebastián también respectivamente. 3º Que el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a la llamada telefónica recibida en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el pasado 16 de diciembre del 2011, fue inaugurado en esa misma fecha, quedando a cargo del ciudadano Juez Leonardo Jiménez Maldonado. 4º Que conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, las causas agrarias deben ser remitidas al juzgado competente. En consecuencia, en razón de que la competencia material para seguir conociendo de la presente causa corresponde a la Circunscripción Judicial Agraria del Estado Aragua, ya que la misma le fue suprimida a este órgano jurisdiccional por la supra indicada Resolución Nº 2007-0049; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declarar de oficio su incompetencia material sobrevenida y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, lo cual hará en las dispositivas de este fallo debiendo ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa el actor en su escrito solicita que se le decrete Medida Cautelar, para así poder continuar con sus actividades de siembra y cultivo en los lotes que posee desde aproximadamente doce (12) años, sobre el predio antes identificado, así mismo, que con tal decreto se le ordene a la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERRERA VALERA y a los SOCIOS PRODUCTIVOS ZAMORA, cesen en las actividades ilegítimas de destrucción o amenaza del medio ambiente y daño a su producción, todo lo cual con fundamento en lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, corresponde a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Medida de Protección a la Producción Agrícola y Ambiental, solicitada por el ciudadano BERNARDINO LASTRA FONSECA, contra un grupo de personas, quienes califica como “SOCIOS PRODUCTIVOS ZAMORA”, encabezados por la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERRERA VALERA, sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, específicamente en el sector Guaril, Avenida 1 Nº 101, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Harás Tamanacos; Sur: Rafael Núñez; Este: Heriberto Núñez y Oeste: Zona Industrial Santa Cruz. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de cualquier Solicitud Autónoma en la cuales el peticionante, existiendo o no juicio, busque tanto la protección en una producción agraria presuntamente por él desplegada, como una protección en materia ambiental, correspondiendo a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia en primer lugar tal solicitud, cuando el solicitante y los posibles causante del daño son sujetos particulares. Así se decide.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su incompetencia por territorio para conocer de la presente causa, en vista de la formal Instalación de este Juzgado Agrario el 16/12/2.011 en aplicación de la resolución Nº 2007-0049, emitida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal el 28-11-2.007, en la cual se modificó la estructura de los Tribunales con competencia en la materia Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suprimiendo al referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil este Estado, la competencia agraria y creando los Juzgados Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero y San Sebastián del estado Aragua, respectivamente, con competencia territorial, el primero en los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, José Rafael Revenga, José Félix Ribas, Bolívar, Sucre, José Ángel Lamas, Tovar, Santos Michelena, Libertador, Francisco Linares Alcántara y Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua y el Segundo con competencia en los Municipios Zamora, san Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del estado Aragua.
Ahora bien, se la referida Resolución N° 2007-004916 del 28/11/2.007, en las disposiciones transitorias señala lo siguiente:
“(…) Segunda: El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) realizará un inventario de causas agrarias reorganizándolas de la siguiente manera: (…) 6. Las causas concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial (…) Causas en Primer Instancia (…) 4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, las causas serán remitidas al Juez Agrario de Primera Instancia, competente por el territorio de conformidad con la presente Resolución (…) Ejecución de Sentencia Sexta: Los juzgados agrarios de primera instancia que fueron creados y aquellos cuya competencia por la materia y el territorio fue modificada, ejecutan las sentencias definitivamente firme o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de casa juzgada conforme al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Séptima: Los juzgados agrarios de primera instancia creados mediante la presente Resolución, serán competentes para tramitar y decidir exclusivamente las causas que les sean remitidas de acuerdo a la presente Resolución. (…)”. (Cursiva y subrayado de esta Instancia Agraria).
De la interpretación de la Resolución en comento, claramente se infiere, que si bien es cierto, la competencia Territorial de este Tribunal Agrario, incluye al Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, que es donde se encuentra ubicada la parcela de terreno objeto de la presente Medida Cautelar Agraria, no es menos cierto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia claramente señala en la Resolución Nº 2007-004916 del 28/11/2.007, que en los supuestos en los que el Juzgado al que se le modificó su competencia ya hubiese dictado sentencia y la causa se encontrare en fase de Ejecución, es el referido Tribunal quien debe ejecutar su fallo, es decir, que no debe remitir al Juzgado Agrario creado tal expediente, por cuanto tal práctica sería violatoria del principio del Juez Natural, aunado a que el Juez a quien se le remite la causa, no aplicó la inmediación desconociendo lo acontecido en la causa, tal y como se observa ocurrió en el presente caso, en el cual el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su incompetencia por territorio para conocer y remite a esta Instancia Agraria, la presente causa, aun cuando ya se había pronunciado al fondo del asunto, tal y como consta de la sentencia del 04/05/2010 por él dictada y que riela a los folios (56) al (61) del presente expediente, incumpliendo así lo ordenado por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, que expresamente prohíbe a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer de los expedientes no remitidos conforme a lo preceptuado en la tantas veces mencionada Resolución Nº 2007-0049, emitida el 28-11-2.007.
En este orden de ideas, evidenciándose de actas claramente que es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el competente, para continuar conociendo de la presente causa, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente para conocer de la presente Medida Cautelar Autónoma, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, correspondiéndole al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, conocer como Instancia Superior común, de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes, y es por ello que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los tres (03) días del mes de febrero de 2012.
El Juez,

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,

DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
Exp. 2.012-0007.
LJM/dvr.-