Conoce del presente expediente, con ocasión de la Acción que por Interdicto Restitutorio, interpusiera el abogado en ejercicio VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano por naturalización según se desprende de Gaceta Oficial, Nº 5.718 extraordinario, del dos (2) de julio de 2004, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.294.356, (antes era E-81.270.516), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.911, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 10, Oficina 105, sector Calicanto, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, ciudad de Maracay, estado Aragua, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.280.284, asistido por la abogada January Lee Gorrin, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.335.322, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Aragua.

ANTECEDENTES
El 21/04/2.010, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por el abogado en ejercicio VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, Cédula de Identidad Nº V-22.294.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.911, actuando en su propio nombre y representación; contentivo de Interdicto Restitutorio, en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA, antes identificado. En la misma fecha se realiza la distribución de causas, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien lo recibe el 23/04/2.010, dándole entrada en la misma fecha. (Folio 22 al 23)
El 28/04/2.010, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admite la demanda y ordenó emplazar al ciudadano OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA, antes identificado, para que comparezca ante el Tribunal en el (5°) día de despacho siguiente a su citación, más un (1°) día que se le concede como termino de la distancia, de conformidad con el Artículo 192 del Código de Procesamiento Civil, a objeto de dar contestación a la demanda presentada, librando boleta de citación, para remitirla al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, a quien se comisionó amplia y suficientemente a los fines de que practique la citación ordenada. (Folio 24).
El 06/05/2.010, el Tribunal, acuerda designar como correo especial a la parte actora, para que se sirva llevar la comisión al Juzgado de los Municipios comisionado, a los fines de citar al demandado OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA y el 13/05/2.010 comparece por ante el Tribunal, el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, y devuelve la comisión, por cuanto dicho Tribunal no había tenido despacho desde el 22/03/2.010, solicitando se aplicara la citación a través del Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo acordada su solicitud por auto del 21/05/2.010.(Folios 25 al 36).
El 28/05/2010 el alguacil consigna sin firmar boleta de citación, (folio 38), por cuanto el demandado se negó a firmar. Mediante auto del 09/06/2.010, el Tribunal acuerda, citar al demandado, por medio de carteles y publicaciones en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Folio 52).
El 30/06/2.010 el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hace constar que se trasladó a la dirección domiciliar del demandado: Calle Los Mangos 38-8, sector Guacamaya, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, para proceder a fijar el cartel de citación, y fijar otro ejemplar del librado cartel en la cartelera del tribunal, dando cumplimiento así con lo ordenado. (Folio 64).
Vista la no comparecencia del demandado, el 14/07/2.010 el Tribunal acuerda designar Defensor Agrario a la parte demandada, oficiando a la Defensora Pública Agraria del estado Aragua, a los fines que asuma dicha defensa, comunicado emitido en la misma fecha. (Folio 66).
El 06/08/2.010 el ciudadano, OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio JANUARY LEE GORRÍN, presentaron ante el Tribunal, contestación formal. (Folio 75 al 77).
El 12/08/2.010, no se pudo materializar la audiencia conciliatoria fijada por el Tribual, debido a que el ciudadano OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA, no se hizo presente.
El 16/11/2.010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acuerda fijar la Inspección Judicial al inmueble objeto de la querella, a la 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación y acuerda notificar para la evacuación de la pruebas testimoniales de los ciudadanos, Juan Carlos Maccarrone Sánchez, Juan Carlos Sánchez Alvarado, Carmen Rita Bello Torres, Belkis Esther Pérez Duque y Alejandro Antonio Rico Pérez, promovidos por la parte demandada, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las parte. (Folio 75 al 77).

El 25/01/2.011 el Tribual, vista las diligencia presentada por el demándate, el 24/01/2.011, solicitando que, se fije nueva fecha para la evacuación de los testigos, ya que no podrán hacer actor de presencia en el mismo acuerda en conformidad y fija nueva oportunidad para que se realicen las evacuaciones de los testigos. El 25/01/2.011 el Tribunal declara desierto dicho acto, por no haberse compadecido los testigos ni la parte promoverte, acordando de conformidad lo solicitado, fijar el del tercer (3er) día de despacho siguiente de esa misma fecha en las horas establecidas para el acto de declaración de testigos, difiriendo nuevamente ésta para el primer (1°) día de despacho siguiente al 28/01/2.011, por cuanto no hubo suministros de energía en el horario de 8:00 a.m. a 11:00 a.m., dejándose constancia que los testigos y el abogado promoverte, estuvieron presentes.
El 31/01/2.011 Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, da lugar al acto de declaración de testigos promovidos por el demandante. (folios 98 al 107).
El 17/02/2.011 a las once de la mañana (11:00 a.m.) se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a la parcela objeto de la querella, para practicar la Inspección Judicial. (Folios 111 al 119.)
El 28/06/2.011, el demandante VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, solicitó al Tribunal, se sirva dictar sentencia, en ejercicio de la disposición contenida en el artículo 211 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarando la confesión ficta y con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley. (Folios 120 al 127).
El 14/10/2.011, el demandado consigna “Auto de apertura” de Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, anexando copia fotostáticas del 01/10/2.010 de la Oficina Regional de Tierras-ARAGUA, con la Apertura del Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia. (Folios 128 al 132).
El 09/01/2.012 el referido Tribunal se declara incompetente y mediante Oficio Nº 0024-12 del 10/01/2.012 remite el presente expediente, el cual es recibido por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 24/01/2.012, dándole entrada y curso de ley correspondiente el día 30/01/2012.(Folios 63 al 68).

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El demandante, VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, en su escrito expone que desde el día 17/05/2009 fue despojado, de una parcela de terreno de su propiedad, por parte del presunto invasor el ciudadano OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA, que dicha propietario de terreno esta ubicado en el sector 07, del Desarrollo Urbanístico La Victoria Country Club, distinguida con el Nº 152 y Nº Catastral 0502000000000669476, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con una superficie de dos mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (2.567,26 m2 ), comprendidas dentro de las siguientes linderos: NORTE: en una longitud de ochenta y cinco metros con veinticuatro centímetros (85,24 m) desde el punto 17-1, ubicado en las coordenadas Norte 1.136.213,78 y Este 678.673,69 con la parcela Nº 153, hasta el punto 17-2, ubicado en las coordenadas Norte 1.136.170,95 y Este 678.747,39; ESTE: desde el punto 17-2 antes identificado en una longitud de veintinueve metros con noventa y seis centímetros (29,96 m), en faja de terreno que la separa de la quebrada Carate hasta el punto 18-2 ubicado en las coordenadas Norte 1.136.144,62 y Este 678.733,10; SUR: desde el punto 18-2 antes identificado con una longitud de ochenta y seis metros con un centímetro (86,01 m), con la parcela número 151, hasta el punto 18-1 ubicado en las coordenadas Norte 1.136.187,84 y Este 678.658,64 y, OESTE: desde el punto 18-1antes identificas, con una longitud de veintinueve metros con noventa y nueve centímetros (29,99 m), con vía interna del parcelamiento, hasta el punto 17-1 que inicia el lindero Norte identificado anteriormente. Dicho inmueble según lo manifestado fue adquirido el veintisiete (27) de junio de 2.003. La identificada parcela se encuentra dentro del sector Agrícola Rural de la ciudad de La Victoria, sobre la cual se desarrollan actividades agrícolas, particularmente cultivo de pimentón y ahora el despojador [sic] ha sembrado cítricos y aguacate.
El demandante alega que, desde la adquisición de dicha parcela se ha mantenido en plena propiedad y posesión de ésta, en cuerpo y ánimo, para usarla, disfrutarla o disponerla; poseyéndola en forma inequívoca, pacífica, continua, no interrumpida, a la luz pública. Sin embargo, el demandante añade que, a fines de 2.009 se comenzaron a propiciar la invasión de parcelas en el Desarrollo Urbanístico La Victoria Country Club [sic] lo cual ante el peligro de posible invasiones fue motivado a ofrecer en venta la propiedad, sin consolidar negociaciones.
El demándate prosigue, explicando que, desde la fecha del despojo, 17 de mayo de 2.009, los derechos posesorios que ha tenido sobre dicha parcela, han quedado cercenados por causa del supuesto comportamiento antijurídico del ciudadano OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA, quien, mediante la construcción de una cerca perimetral y de la siembra de algunas matas, [sic] lo ha despojado de la parcela con su actividad ilícita y violentas.
El demandante, al encontrarse ante una ocupación ilegítima de la propiedad, ocurre ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para intentar el procedimiento Interdictal Restitutorio por despojo, previsto en los artículos 783, 771, 772, 777 y 780 de Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la presente demanda Interdictal sea admitida oportunamente, sustanciada y decidida, declarándose con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de la ley. Estimando la querella Interdictal en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Estableció como su domicilio procesal, la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 10, Oficina 105, sector Calicanto, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, ciudad de Maracay, estado Aragua y como del presunto agraviante, la siguiente dirección, Calle Los Mangos 38-8, sector Guacamaya, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.

ALEGATOS DEL DEMANDADO
El ciudadano, OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA parte demandada, asistido por la abogada JANUARY LEE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.335.322, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Aragua, presentaron ante el Tribunal, escrito de contestación formal a la Acción Interdictal Restitutoria el 06/10/2010 (folios 75 al 77), alegando entre otras cosas que, negaban, rechazaban y contradecían el contenido de dicha acción, así como que se oponían a lo solicitado por el accionante en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: Como se afirma en el escrito libelar el predio sobre el cual el accionante exige la restitución en su presunta, y negada por mi, posesión, es calificado como predio Rústico, (…) entendiendo como tal con base al artículo 209 y 117 Decreto con fuerza de Ley de Tierra y desarrollo Agrario (…) siendo así dicha tierra de naturaleza agroproductiva (…) Continuamos rechazando, contradiciendo, negando y oponiéndonos a la procedencia de la presente acción Interdictal Restitutoria, por cuanto tanto los asuntos inherentes a regularizar la posesión como antes se afirmó compete al Ente Administrativo Agrario de Ley Especial establecido, así negando el reconocimiento de la presunta posesión aducida por el querellante, es menester señalan que, en virtud a la cualidad del predio objeto de la presente querella como supuesto de procedencia de la misma ante la jurisdicción especial Agraria, debió probar la existencia (presunta) (Negada) de Posesión Agraria de la cual nada se aduce ni se desprende del escrito libelar, en este sentido consideramos que la afirmación así como elementos aportados con carácter probatorio, base de la acción vinculados con la propiedad de el predio Rustico debe ser desestimado por este honorable juzgado en virtud que nada prueba ya que las acciones interditales o posesorias no versan sobre la propiedad (…). SEGUNDO: Nos oponemos a la solicitud contenida en 1ro parte del Capitulo V del petitorio por cuanto el artículo 207 de la Ley de tierra y Desarrollo agrario establece mandato de resguardo del mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria(…) mas aún dicha oposición es expresada con base e invocando el hecho que no se ha llenado o no han sido cumplidos los extremos contenidos en el artículo 255 de la ley por cuanto no existe medio de prueba suficiente que demuestre o constituya presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo más aún recordemos que dichas medidas debe siempre estar orientadas al interés general de la actividad agraria. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
El Demandado continua su escrito señalando lo siguiente, TERCERO: “(…) Nos oponemos a la solicitud contenida en el Capitulo V petitorio del escrito libelar reiterando la competencia que establece la Ley de tierra para realizar y conocer en vía Administrativa asunto inherentes a la posesión de predios rústicos y en virtud de ello el artículo 96 en concordancia con el artículo 17 parágrafo Tercero y artículo 17, numeral cuarto (4°) ejusdem señalando garantías irrenunciables por ende el desalojo inherente a dichos predios “deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras…(omisis)…(a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimientos ordinarios establecidos en el Título III del Capitulo I de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. CUARTO: (…) Así Requerimos la presente acción sea declarada son lugar con sus pronunciamientos de Ley (…)”.(Cursiva de esta Instancia Agraria).

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
1- Copia fotostática simple, documento Registrado el veintisiete (27) de junio de 2003 en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el Nº 41, folio 262 al folio 266 del Tomo 10, Protocolo 1°, correspondiente a la venta de una parcela de terreno ubicada en el sector 07, del Desarrollo Urbanístico La Victoria Country Club, distinguida con el N° 152 y número catastral 0502000000000669476, Municipio José Félix Ribas de estado Aragua que le hace Luis Eduardo Barrios vitoria a Victor Abdala Guzman Ayub. Marcado con letra “P-1”. (Folios 11 al 14).
2- Original de Certificación de Solvencia Municipal Nº M-01763/08 del 05/03/2.008 emanado de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, donde se describe, en la primera líneas, un inmueble distinguido con el N° catastral 0502000000000669476, bajo la condición de RURAL, encontrándose: Solvente. Marcado con letra “P-2”. (Folio 15).
3- Original de Constancia de Inscripción Catastral Nº C-0169/08 del 27 de febrero de 2008, correspondiente a la parcela de terreno con N° catastral 0502000000000669476. Marcado con letra “P-3”. (Folio 16).
4- Original de omprobante N° 0873 del 27-02-2.008 emanado del Departamento de Catastro Municipal del Municipio José Félix Ribas correspondiente al inmuenble distinguido con el N° catastral 05-02-00-00-00-00-066-94-76, donde se establece la condición de inmueble RURAL. Marcado con letra “P-4”. (Folio 17).
5- Original de Planilla de Liquidación Nº 00-00030390 correspondiente al ciudadano, Guzmán Ayub Víctor Abdala C.I 0022294356 cuya descripción es: FC 0502000000000669476 Desarrollo Urb. La Victoria Country Club P-1525 donde describe: “Mensura porque es RURAL y paga por 1 año”, la cantidad de diecisiete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 17,48), del diez (10) de febrero de 2.009, emanada de la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, estado Aragua. Con el cual se pretende demostrar el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias municipales sobre dicho inmueble. Marcado con letra “P-5”. (Folio 18).
6- Original de Comprobante Nº 5095 del 09/02/2.009 emanado del Departamento de Catastro de Municipal del Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, correspondiente al inmueble distinguido con el N° catastral 05-02-00-00-00-00-066-94-76, donde se establece la condición de inmueble RURAL. Marcado con letra “P-6”. (Folio 19).
7- Original de Planilla de Liquidación Nº 00-067050 correspondiente al ciudadano Guzmán Ayub Victor Abdala, C.I 22.294.356 cuya descripción es: FC 0502000000000669476 donde paga (Bs. 102,00), por bimestre 1,2,3,4,5,6, del 2.010, del siete (7) de enero de 2.010, emanada de la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, estado Aragua. Con la que se pretende demostrar el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias municipales sobre dicho inmueble. Marcado con letra “P-7”. (Folio 20).
8- Original de Permiso para construcción menor, otorgado por el Departamento de Planeamiento y construcción del Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, del siete (7) de agosto de 2.009, para la construcción de una cerca perimetral en inmueble ubicado en el desarrollo Urbanístico Victoria Country Club N° 152, La Victoria, identificado con el N° catastral 0502000000000669476 con zonificación RURAL. Marcado con letra “P-8”. (Folio 21).
9- promovió como testigos a los ciudadanos Juan Carlos Maccarrone Sánchez, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.146.808; Juan Carlos Sánchez Alvarado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.556.087; Carmen Rita Bello Torres, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.588.306; Belkis Esther Pérez Duque, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.227.947; Alejandro Antonio Rico Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.255.882.
10- promovió Prueba de informes consistente en copia certificada de la causa N° 05-f8-2544-09, que cursa en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua, solicitando se oficie para que sea agregado a los autos y demostrar las condiciones en que se encontraba la parcela de terreno en fecha cercana después de su ocupación.
11- Plano de ubicación y situación de la parcela de terreno objeto de la acción, descrita en documento registrado bajo el N° 192 folio 237 del cuaderno de comprobantes del 2° trimestre de 1985 y plano complementario de ubicación y situación de la parcela según documento N° 218 folio 298 del cuaderno de comprobantes del 3° trimestre de 1985 ambos de la Oficina Pública de Registro inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, con el objeto de probar la ubicación precisa de la parcela (prueba constituida por documentos públicos los cuales se evacuaran en el momento oportuno según lo dicho por el actor).
12- Inspección Judicial, a la Parcela de terreno ubicada en el sector 07, Desarrollo Urbanístico La Victoria Country Club, distinguida con el N° 152 y N° catastral 0502000000000669476, Municipio José Félix Ribas de estado Aragua, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para dejar constancia del estado en que se encontraba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 09 de enero de 2.012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión que cursa a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136) del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:
“(…) Ahora bien respecto de la competencia para el conocimiento de la controversia expuesta, observa este Tribunal: 1º Que en fecha 28 de noviembre del 2007 La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó su Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, la cual, en su artículo 1º modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria Circunscripción Judicial de estado Aragua. Dicha Resolución que entro en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, encargo su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme a sus disposiciones finales Segunda y Cuarta. 2º Que el artículo 2º de la Resolución Nº 2007-0049 suprimió la competencia en Materia Agraria a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, conforme a los artículos 4º y 5º ejusdem fueron creados respectivamente los JUZGADOS AGRARIOS PRIMEROS Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, los cuales asumirán la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario atribuyen a los Juzgados Agrarios de Primera Instancias y tendrán su sede en Turmero y San Sebastián también respectivamente. 3º Que el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a la llamada telefónica recibida en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el pasado 16 de diciembre del 2011, fue inaugurado en esa misma fecha, quedando a cargo del ciudadano Juez Leonardo Jiménez Maldonado. 4º Que conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, las causas agrarias deben ser remitidas al juzgado competente. En consecuencia, en razón de que la competencia material para seguir conociendo de la presente causa corresponde a la Circunscripción Judicial Agraria del Estado Aragua, ya que la misma le fue suprimida a este órgano jurisdiccional por la supra indicada Resolución Nº 2007-0049; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declarar de oficio su incompetencia material sobrevenida y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, lo cual hará en las dispositivas de este fallo debiendo ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa el actor en su escrito libelar señala entre otras cosas que fue despojado, de una parcela de terreno de su propiedad, por parte del ciudadano OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA, que dicha propietario de terreno esta ubicado en el sector 07, del Desarrollo Urbanístico La Victoria Country Club, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, que desde la adquisición de dicha parcela se ha mantenido en plena propiedad y posesión de ésta, sobre la cual se desarrollan actividades agrícolas, particularmente cultivo de pimentón, sin embargo, añade que, a finales del año 2.009 se comenzaron a propiciar la invasión de parcelas en el Desarrollo Urbanístico La Victoria Country Club, por lo cual y ante el peligro de posible invasión ofreció en venta la propiedad, si que tal negociación se hiciere posible, motivo por el cual al encontrarse ante una ocupación ilegítima de la propiedad, ocurre ante el Tribunal para interponer el presente procedimiento Interdictal Restitutorio por despojo, previsto en los artículos 783, 771, 772, 777 y 780 de Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, corresponde a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción, que por Interdicto Restitutorio de Despojo interpusiera el abogado en ejercicio VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, antes identificado; en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.280.284. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB; en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA, como demandante y demandado, respectivamente, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se decide.
Asimismo, se observa de las actas procesales que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su incompetencia por territorio para conocer de la presente demanda, y visto que según resolución Nº 2007-0049, emitida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal el 28-11-2.007, se modificó la estructura de los Tribunales con competencia en la materia Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suprimiendo al referido Tribunal la competencia agraria y creando el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia con competencia territorial en el Municipio José Felix Rivas de este estado Aragua, entre otros Municipios, y dado que el 16-12-2.011, se instaló formalmente esta Instancia, declarándose en ejercicio de sus funciones en la misma fecha, es motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción, que por Interdicto Restitutorio de Despojo interpusiera el abogado en ejercicio VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano por naturalización según se desprende de Gaceta Oficial, Nº 5.718 extraordinario, del dos (2) de julio de 2004, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.294.356, (antes era E-81.270.516), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.911, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 10, Oficina 105, sector Calicanto, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, ciudad de Maracay, estado Aragua, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.280.284, asistido por la abogada JANUARY LEE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.335.322, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce.
El Juez,

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,

DANIELA VALLES RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.

Exp. 2.012-0009.
LJM/dvr/lhe.-