REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002669
ASUNTO ACUMULADO : KP01-P-2009-002121

Visto el escrito presentado por el Acusado PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26121052, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y le sea otorgada una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. Tomando en cuenta que no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al Acusado de autos en fecha 02 de Mayo de 2010, el Juzgado 3ro de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, siendo Acusado por el mismo delito, el cual fue Admitido por el Tribunal de Control, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo. Adicionalmente al referido Acusado se le Acumuló la Causa Nº KP01-P-2009-002121, donde se encuentra Acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, solo presenta estas que fueron acumuladas, y de la Revisión realizada al Asunto se evidencia que la cantidad de sustancia incautada en el Asunto KP01-P-2010-2669, la cual arrojó, según la Experticia Química consignada, un peso neto 13 gramos con 200 miligramos, en la Muestra A y 02 Gramos con 700 miligramos de Cocaína, en la Muestra B, los que presuntamente fueron decomisados al ciudadano PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, y en el Asunto Acumulado, la sustancia incautada, la cual arrojó, según la Experticia Química consignada, un peso neto 06 gramos con 500 miligramos, la cual a criterio de este Juzgador es mínima, asimismo aunado a las circunstancias de su detención y de las demás experticias, y considerando que el Acusado ha manifestado su voluntad, a través de escrito consignado por su esposa que querer Admitir los hechos, considerando si esto sucediere, la Pena a Imponer no superaría los 5 Años a los fines de mantenerse la detención del mismo, lo que llevan a este Tribunal a considerar otorgarle una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad, y continuar en libertad hasta la realización del Juicio Oral y Público, que debe realizarse en forma inmediata a los fines de darle la oportunidad de que haga uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos.-
Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26121052, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia a fin de que realice talleres de prevención del Delito, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26121052, contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º, como lo es la presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia a fin de que realice talleres de prevención del Delito.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y líbrese oficio a la Oficina de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia.-

El Juez de Juicio Nº 4


Abog. Carlos Otilio Porteles Torres


El Secretario