REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-03499

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía 26 del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADO: RICHARD JOSE CAMACARO PIÑA, portador de la cedula de Identidad Nº 13.776.660, soltero, edad 37 años, nacido el 19-11-1974 en Carora Estado Lara, profesión u oficio Trabaja en una Venta de Repuestos, Hijo de Marian Antonia Piña y Jesús Ramón Camacaro, residenciado en el Callejón Los Silos con calle Bolivar, diagonal a la Bodega Las Mercedes, casa Nº 57-58 de color fucsia, Carora Estado Lara.

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código.


Realizada la audiencia Oral y Pública, procede el Tribunal a publicar las razones por las que se puso término al proceso, en los términos que siguen:

PRIMERO
Se inicia la presente causa en fecha 25-06-2009, ante la Tercera Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4, ya que ESTANDO DE PATRULLAJE MOTORIZADO POR LA urbanización Juan Jacinto Lara, en la calle “G”, observaron al acusado, de oficio vigilante, quien portaba un arma de fuego tipo escopetin, marca mamola, calibre 410, serial C23474, con cacha y guardamano de goma color negro y una cápsula del mismo calibre sin percutir, manifestando que la utiliza para cuidar la calle donde se encontraba; revisada el arma y el ciudadano en el sistema no presentan solicitud; fue puesto a la orden del Ministerio Público.

La Representación Fiscal presento acusación por el delito contenido en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley.

No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.


Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por fin monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

En sentencia, del veintinueve de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

se puede concluir, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso

De allí, que constando que el aprehendido se encontrare en labores de vigilancia con la escopeta que tenía para cumplir tal función, de la cual además acredito su lícito proceder con la factura de adquisición y con el empadronamiento de escopeta expedido por el Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara, es forzoso concluir que su conducta no es típica, por lo que ha de decretarse el sobreseimiento. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la EXCEPCIÓN de la Defensa, por no ser típico el hecho imputado, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RICHARD JOSE CAMACARO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.660, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CESAN las medidas cautelares.
Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano RICHARD JOSE CAMACARO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.660.

SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso.

TERCERO: Se ordena la devolución de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal

Téngase a las partes por notificadas y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de Apelación a que se contrae el artículo 453 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO


BEATRIZ PEREZ SOLARES



SECRETARIA ADMINISTRATIVA


ANYIE SIRA