REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000336

PARTE ACTORA: El ciudadano JOSE RETITU ZERPA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.770.595, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, HOMERO MARTIN HERNANDEZ MORA, y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.190, 125.934, 104.523, y 107.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa SAIMA MOTORS ARAGUA COMPAÑIA ANONIMA (SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.), originalmente denominada Automotriz Koreana de Aragua, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Julio de 2002, bajo el N° 74, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados RUBY JAVIER URBANO VILORIA, y ELY BETHZABETH VILORIA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.097, y 122.992, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoado por el ciudadano JOSE RETITU ZERPA CONTRERAS, contra la empresa SAIMA MOTORS ARAGUA COMPAÑIA ANONIMA (SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 1° de noviembre del 2011, declarando sin lugar la defensa de prescripción, y parcialmente con lugar, la demanda.
El día 17 de noviembre de 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha 1° de noviembre del año 2011.
En fecha 17 de enero del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE RETITU ZERPA CONTRERAS, parte actora, y de su apoderado judicial, el abogado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 24.190, también se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONIO LEONE, en su carácter de Director de la parte demandada, asistido por la abogada ARACELIS BARRIOS ACOSTA, Inpreabogado Nro. 36.977. El Tribunal, visto lo complejo del asunto debatido, y de conformidad con lo contemplado en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere, para el martes 24 de enero del 20112, a las 09:30 a.m., la oportunidad para pronunciar el fallo oral.
El 24 de enero del 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviese lugar el pronunciamiento del fallo oral en la presente causa se declaró abierto el Acto, y se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, hoy recurrente, el ciudadano JOSE RETITU ZERPA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.770.595, asistido por el abogado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.190. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, titular de la cedula de identidad No. 5.267.610, asistido por la abogada ARACELIS BARRIOS ACOSTA, Inpreabogado No. 36.977, y se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora a través de su apoderado judicial, el abogado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.190, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Noviembre de 2011, y PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, el ciudadano RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 5.267.610, asistido por la abogada ARACELIS BARRIOS ACOSTA, Inpreabogado No. 36.977, en su condición de Director de la empresa SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION

Apela, la parte actora y recurrente, de la declaratoria de sin lugar del pago de la indemnización por antigüedad adicional, y del preaviso sustitutivo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que con la sentencia se probó que la empresa no cumplía con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, dando lugar a la figura del retiro justificado, invocado por el demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103, literal F eiusdem.
Apela también, el demandante, de la no condenatoria del pago de las obligaciones alimentarias.
Reclama, la parte actora, y apela, de la no condenatoria en costas, y solicita se declare con lugar su apelación.
La parte demandada denuncia que la sentencia está viciada de nulidad absoluta, por violación de una serie de normas, tanto sustantivas como adjetivas; por haber incurrido la Jueza a quo en una errada interpretación de la sana crítica para valorar las pruebas; por contener utltrapetita, por ser contradictoria. Manifiesta que no hubo continuidad en la prestación del servicio, y solicita se declare con lugar su apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por razones lógicas debemos resolver, en primer lugar lo referente a la prescripción. De las pruebas de autos, de lo establecido por la a quo en su sentencia, en su CAPITULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, folios, del 214 al 222, se demostró que la relación de trabajo se inició el 31 de agosto de 1997, y culminó, por renuncia, el 30 de junio del 2003, con una duración de 5 años, 10 meses y 29 días, ya que de los autos, de la documentación aportada por la parte demandada, constituidos por la renuncia del demandante en fecha 30 de junio del 2003, y del pago de sus prestaciones sociales, documentación no desconocida por este, a los que la a quo dio pleno valor probatorio, así quedó demostrado, quedando desvirtuada la prestación, ininterrumpida de los servicios de la parte actora a la demandada desde el 31 de agosto de 1997, hasta el 31 de agosto del 2009; aunado a que no existe en autos prueba alguna que demuestre que entre el 30 de junio del 2003, y el 1° de enero del 2006 hubiese existido alguna relación de trabajo entre el demandante y la demandada; siendo forzoso declarar, que entre el demandante, y la demandada, existió una relación de trabajo que finalizó el 30 de junio del 2003, sin que sea aplicable lo contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque era un contrato a tiempo indeterminado, y porque, entre la primera renuncia del demandante, el 30 de junio del 2003, y la relación de trabajo iniciada el 1° de enero del 2006 transcurrieron dos (02) años y seis (06) meses. En el caso que nos ocupa no es aplicable el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, porque el tiempo transcurrido entre la finalización de la primera relación de trabajo y el inicio de la segunda, y la inexistencia de indicios, no permiten presumir la existencia de formas o apariencias, por la sencilla razón de no haber pruebas que hagan pensar que pudo existir algún tipo de relación entre el demandante y la demandada en el lapso transcurrido entre el 30 de junio del 2003, y el 1° de enero del 2006. Se declara Con Lugar la defensa de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, habiendo sido demandado el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 20 de noviembre del 2009, transcurridos siete (07) años, cuatro (04) meses, y veinte (20) días de finalizada la prestación del servicio, ocurrida el 30 de junio del 2003, sin que exista prueba alguna que hubiese sido interrumpida la prescripción, forzoso es declarar, como se declara, que la acción por el cobro de las prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el demandante y la demandada entre el 31 de agosto del 1997, y el 30 de junio del 2003, se encuentra prescrita, por exceder en mucho el lapso de prescripción de un (01) año, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se declara con lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.
En ejercicio de la facultad inquisitoria conferida a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para preservar la irrenunciabilidad de los derechos del demandante, entra esta Alzada a pronunciarse sobre la relación de trabajo iniciada el 1° de enero del 2006, fecha reconocida por el representante de la parte demandada en su declaración de parte, cuando expresó que se inició en el año 2006, la cual finalizó en fecha 31 de agosto del 2009, y al efecto declara que la demanda fue introducida el 20 de noviembre del 2009, y notificada a la demandada el 21 de enero del 2010, transcurriendo, entre la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, el 31 de agosto del 2009 y la notificación de la demandada, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, no estando prescrita la acción intentada. Así se decide.
Alegada la inexistencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, quien consigno documentación, a los folios, del 68, al 88, que contenía indicios de la existencia de la relación de trabajo, la cual adminiculada con la declaración de parte del representante de la demandada, admitiendo la existencia de la relación de trabajo, nos lleva a declarar que entre el demandante y la demandada sí hubo una relación de trabajo, que se inició el 1° de enero el 2006, y que culminó el 31 de agosto del 2009. Se declara sin lugar la defensa de la parte demandada. Así se decide.
Declarada como ha sido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, y visto que lo que se reclama no es contrario a derecho, debe pronunciarse, esta Alzada, sobre los conceptos reclamados por la parte actora, así: Se establece que la relación de trabajo se inició el 1° de enero del 2006, ya que la parte demandada admitió que el demandante le prestó sus servicios a partir del año 2006, sin indicar el día o el mes, por lo que, esta Superior Instancia, aplicando el principio del indubio pro operario, fija la fecha más favorable al trabajador, que no es otra que el 1° de enero del 2006, inicio del año; del mismo modo, se declara que la relación de trabajo finalizó el 31 de agosto del 2009, para un tiempo de duración de tres (03) años, y ocho (08) meses. Así se decide.
El salario normal devengado por el demandante, para el cálculo del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados se establece en Bs. 63,95, y el salario integral en Bs. 67,85, habida cuenta que fueron los señalados por el demandante, y que la parte demandada no los desvirtuó. Así se decide.
Con respecto a la causa de la finalización de la relación de trabajo, se declara que fue por renuncia del demandante, al considerar esta Alzada que, en el presente caso, el incumplimiento del patrono en el pago de los conceptos denunciados por el demandante no fue causa válidamente invocada para el retiro justificado, ya que el demandante los había admitido durante toda la relación de trabajo, más de tres (03 )años, y el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla que esta causa no puede invocarse si ha transcurrido mas de treinta (30) de su ocurrencia. Se declara improcedente la apelación del demandante por el presente concepto. Así se decide.
En lo atinente al pago del beneficio de alimentación, se observa, que a los folios, del seis (06), y su vuelto, al siete (07), y su vuelto, la parte demandante señala los días laborados por mes, exceptuando los días de descanso obligatorio, por lo que esta Alzada estima que sí cumplió con los requerimientos de ley, y declara pertinente la reclamación de la parte actora por este concepto, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, a razón de Bs. 11,5 por día, según lo demandado, que esta Alzada estima ajustado a derecho. Se declara Con Lugar la presente apelación. Así se decide.
Apela, la parte actora de lo no condenatoria en costas a la parte demandada, apelación que se resuelve al observarse que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, al no condenarse el pago del beneficio de alimentación, y la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, es decir que la parte demandada no fue totalmente vencida, por lo que no se dan los supuestos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
En relación a las vacaciones, y al bono vacacional, tanto vencidos, como fraccionados, la parte demandada no logró demostrar haberlos cancelado; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación en consonancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que por razones de justicia y equidad debe considerarse que las vacaciones vencidas no canceladas deben pagarse con base en el último salario normal devengado por el trabajador al término de la relación laboral, los cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con la ley, desde el 1° de enero del 2006, hasta el 31 de agosto del 2009. Así se decide.
En lo concerniente a las utilidades, la parte demandada no logró demostrar haberlas cancelado; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con la ley, desde el 1° de enero del 2006, hasta el 31 de agosto del 2009. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a los demandantes los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los de Mora, y los de la Indexación Judicial, sobre las cantidades que se ordene pagar, o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros: PRIMERO: En lo que respecta a los intereses sobre la prestación de antiguedad, serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cálculo se realizará a partir del 1° de abril del 2006, hasta el 31 de agosto del 2009; los intereses de mora serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cálculo se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31 de agosto del 2009, hasta su efectiva cancelación. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la misma será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 31 de agosto de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 2°) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21-01-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3°) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, y parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, así mismo declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ RETITU ZERPA CONTRERAS contra la sociedad mercantil: SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 24.190, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOSE RETITU ZERPA CONTRERAS, en contra de la sentencia publicada en fecha 01 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado contra la empresa SAIMA MOTORS ARAGUA COMPAÑIA ANONIMA (SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, en su carácter de Director de la empresa SAIMA MOTORS ARAGUA COMPAÑIA ANONIMA (SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.), parte demandada, asistido por la abogada ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, Inpreabogado Nro. 36.977, en contra de la sentencia publicada en fecha 01 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado contra la empresa SAIMA MOTORS ARAGUA COMPAÑIA ANONIMA (SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.). TERCERO: SE REVOCA LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada en fecha 01 de noviembre del 2011 en el juicio incoado por el ciudadano JOSE RETITU ZERPA CONTRERAS contra la empresa SAIMA MOTORS ARAGUA COMPAÑIA ANONIMA (SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.). CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSÉ RETITU ZERPA CONTRERAS; ya identificado, contra la sociedad mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA COMPAÑIA ANONIMA (SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.). QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, la empresa SAIMA MOTORS ARAGUA COMPAÑIA ANONIMA (SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.), ya identificada, a cancelar al ciudadano JOSÉ RETITU ZERPA CONTRERAS, antes identificado, la suma que resulte del cálculo de las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, de conformidad con las experticias complementarias del fallo que se ordenó practicar en la motiva de la presente causa.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al primer (1er.) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:26 a. m.




LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO




JFMN/LC/meh