REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO : DP11-R-2012-000005


PARTE ACTORA: El ciudadano REINALDO JOSE OROPEZA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.240.089, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas MIROSLAVA DIAZ BUSEK, y MARY MAUDDY RODRIGUEZ BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.699, y 42.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa MACK DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1962, bajo el N° 27, Tomo 33-A, modificados sus Estatutos en fecha 16 de noviembre del 2007, bajo el N° 5, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados LUIS ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, LUIS ROBERTO LIPAVSKY CARAVALLO, y ANNTONY STEVE ANGULO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.903, 48.283, y 146.493, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En la demanda por Cobro de Enfermedad Ocupacional, Daños Materiales, Daño Moral, y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoado por el ciudadano REINALDO JOSE OROPEZA GALINDEZ, en contra de la empresa MACK DE VENEZUELA, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en Transición y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia en fecha 13 de diciembre del 2011, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.
El día 13 de enero del 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en Transición y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2011.
En fecha 09 de febrero del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS LIPAVSKY CARAVALLO, Inpreabogado Nro. 48.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y apelante, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación.

DEL RECURSO DE APELACION :

Alega, la parte demandada apelante, que en la sentencia existe una mezcla de responsabilidades, y denuncia, en primer lugar, la errónea aplicación del derecho, en cuanto al contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia luego, la parte recurrente, errónea aplicación del cálculo. En tercer lugar, la demandada recurrente, denuncia un falso supuesto de hecho errónea interpretación de derecho, e interpretación de la norma en la aplicación del artículo 130 eiusdem, y ataca la aseveración de la a quo, referente al agravamiento de una enfermedad preexistente, que expresa fue una de sus defensas, alegando, entre otros, la condición medica del demandante, su sobrepeso y lesiones anteriores.
Denuncia, la parte demandada, hoy recurrente, la existencia de un falso supuesto de hecho, porque el Juzgador utilizó como base jurídica de la sentencia condenatoria lo establecido por el numeral Cuarto (4to) del artículo 130 de la LOPCYMAT, en lugar de basar la sentencia en la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la responsabilidad objetiva, sin explicar por qué da por cierto que el agravamiento de las lesiones del trabajador reclamante se debe a un incumplimiento de normas legales LOPCYMAT, y se pregunta cuales normas fueron violadas por el patrono? Donde está la prueba de las mismas para pretender aplicar este artículo.
Dice la parte apelante, que para poder aplicar dicho artículo debería estar probado, cales normas fueron incumplidas, y como este incumplimiento afectó la salud del trabajador, ya que debe haber una relación de causalidad entre la norma jurídica incumplida y el caso concreto.
Por último, denuncia el recurrente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso e igualdad procesal, porque anunció que agregaría a las actas escrito de conclusiones con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el caso y no se le dio la oportunidad de agregarla a las actas, finaliza solicitando que se declare con lugar la apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Sobre la errónea aplicación del derecho, referida al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, su análisis y discusión resulta estéril, porque la parte actora no demandó este pago, y por ende, la demandada no fue condenada al pago de cantidad alguna en aplicación de este artículo, y luego, porque no se podía aplicar el artículo 573 conforme a lo solicitado por la parte demandada, porque el mismo es la sanción que se impone al sujeto de la aplicación del artículo 560 eiusdem. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Respecto a la errónea Aplicación del Cálculo, se observa que ciertamente existe una indeterminación del número de días, y la existencia de dos cantidades diferentes, en la multiplicación de lo ordenado pagar por la indemnización del numeral 4.del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) una en letras y otra en números, revisada la cantidad y el origen del pago se tiene que la recurrida estableció un período de 3,5 años, equivalente a un mil noventa y cinco (1.095) días, resultado de multiplicar 365 días por 3, más medio (,05) año, equivalente a 182,5 días, para un tota de 1.277,50 días, que multiplicados por Bs. 119,70 correspondiente al salario del demandante, resulta en la cantidad de Bs. 152.916,75, según la cantidad en números expuesta por la a quo. Se declara Con Lugar la presente defensa, por la indeterminación de los días, y la existencia de dos cantidades diferentes. Así se decide.
En cuanto al Falso Supuesto de Hecho, Errónea Aplicación de Derecho e Interpretación de la Norma, alegato de la demandada referido a la enfermedad preexistente, y las condiciones físicas del demandante, al juzgador de la primera instancia no le está dado entrar a conocer, menos aún indagar, o pronunciarse, sobre situaciones como la señalada por el recurrente, se limita a subsumir el hecho ocurrido, atendiendo al informe del organismo competente para hacerlo, INPSASEL, aplicando el artículo que estime pertinente, que en este caso es el 130 eiusdem, en su numeral 4. Dice, el recurrente que el a quo no explica por qué da por cierto que el agravamiento de las lesiones del trabajador reclamante se debió a un incumplimiento de normas legales por parte del patrono, preguntándose cuáles normas fueron violadas, manifestando que para aplicar dicho artículo debería estar probada su violación, y la existencia de una relación de causalidad entre la norma violada y el caso en concreto, porque las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley (los destacados son de la parte demandada recurrente). Expresa, la parte apelante, que no existe, por parte del a quo, un análisis de cuales normas legales incumplió la empresa demandada, ni como ese incumplimiento se relaciona con la enfermedad ocupacional. De la revisión de la sentencia se observa que, en el presente caso, el razonamiento es exiguo, limitado a señalar el incumplimiento de las normas, incumplimiento suficientemente documentado, y comprobado por INPSASEL, dándolas por reproducidas, sin que este hecho vicie la presente decisión: Se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en el documento inserto al folio ciento ocho (108) del expediente, contentivo de la continuación de la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, emanado del INPSASEL, se determinó: “…..Por cuanto, la empresa quebranta los artículos 46 y 48 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat) quedando claro que debe participar la plenitud del Comité de Seguridad y Salud Laboral en el conocimiento, análisis y evaluación de los Agentes y riesgos causantes de daños a la salud; así mismo, la no adecuada vigilancia a la salud de los trabajadores en la no oportuna identificación, evaluación y medidas correctivas en lo relacionado a los pesos asociados a las partes y piezas de ensamblaje manipulados por los trabajadores por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 40 numerales 03 y 05 de la Ley, aunado el incumplimiento al artículo 62 numeral 01 y 59 numeral 02. Por tanto, se ordena diseñar, elaborara e informar a los trabajadores de los pesos de piezas y partes por ello (sic) trabajados, incluyase las medidas preventivas durante la manipulación de las cargas (tanto en accidentes como de enfermedades ocupacionales) en atención al derecho consagrado de los trabajadores en el artículo 53 numeral 02 de la Ley. Plazo de cumplimiento 30 días hábiles. Trabajadores expuestos. 37 trabajadores.” .
Luego, al folio ciento nueve (109), parte final, se lee: “….documento denominado “notificación de riesgos generales” presuntamente recibida por el trabajador en fecha 10/09/08 que no refiere de las medidas preventivas asociadas a accidentes/ enfermedades con ocasión al trabajo. Se acota que en dicho documento referencia de algunas medidas no están asociadas al riesgo señalado; de la cual sólo se nombra la parcialidad de agentes/ riesgos de forma no específica ni detallada….omissis….II Por tanto la empresa incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 03 de la Lopcymat y artículo 02 del RCHST . Se orden adecuar dicho documento, por cuanto debe indicar de forma tipificada los riesgos y las medidas preventivas asociados a estos, con atención al conocimiento en la prevención de accidentes y enfermedades. Se deja claro que los documentos anteriormente señalados no esta (sic) avalado/ aprobado (sic) por la plenitud del CSSL, destaca la no aprobación de los delegados de prevención en representación de los trabajadores por lo que la empresa quebranta los artículos 46 y 48 numeral 07 de la Lopcymat. Plazo de cumplimiento 20 días. Trabajadores expuestos. 24 trabajadores….”
De todo lo antes expuesto, que constituye parte del informe de INPSASEL, y que la recurrida da por reproducido, resulta más que evidente que la empresa demandada incumplía con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, señaladas en el mismo, y que, sin lugar a dudas, atendiendo a las labores que desempeñaba el demandante, guardan una estrecha relación de causalidad con la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada, siendo sujeta la empresa demandada de la aplicación del artículo 130, en su numeral 4 eiusdem. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Sobre la mezcla de responsabilidades en las que supuestamente incurrió la a quo, del análisis de la sentencia no se evidencia tal situación, pero a todo evento, que se mencione el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y se aplique el 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, no constituye una mezcla entre lo objetivo y lo subjetivo de ambas normas, porque lo que origina la aplicación, de una u otra norma, es la existencia de un accidente, o de una enfermedad ocupacional, que se agrava por la culpa, debidamente comprobada, del patrono, como ocurrió en la causa que nos ocupa. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Con respecto a la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso e Igualdad Procesal, denunciada por la parte demandada, y recurrente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la presentación de un escrito de conclusiones, motivo por el cual el juez no esta obligado a admitirlo; por otra parte, señala la parte que supuestamente lo promovió, que la razón de ello es hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el caso, siendo que no existe evidencia alguna que este caso hubiese sido conocido, por alguna incidencia planteada a nuestro más Ato Tribunal; si lo que quería establecer la parte recurrente era que quería ilustrar al Tribunal sobre casos similares, ello no constituye prueba alguna, y el a quo no está obligado a seguir la jurisprudencia contenida en los documentos que le sean consignados; para finalizar, no es cierto que en el video de la audiencia juicio se le hubiese negado a la parte demandada que agregara la jurisprudencia, que tampoco consta lo hubiese anunciado expresamente en dicha audiencia. Por lo antes expuesto se declarar que a la parte demandada y recurrente no se le violentó el derecho a la defensa, y al debido proceso. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la apelación interpuesta por el abogado ANTTONY STEVE ANGULO VELASQUEZ, Inpreabogado Nro. 146.493, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, la empresa MACK DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, en contra de la sentencia publicada en fecha 13 de diciembre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en Transición y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en el juicio por Cobro de Enfermedad Ocupacional, Daños Materiales, Daño Moral, y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoado por el ciudadano REINALDO JOSE OROPEZA GALINDEZ, en contra de la empresa MACK DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA, dejando a salvo la declaratoria contenida en la motiva del presente fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en Transición y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, publicada en fecha 13 de diciembre del 2010. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano REINALDO JOSE OROPEZA GALINDEZ, ya identificado, en contra de la empresa MACK DE VENEZUELA, C.A., ya identificada. CUARTO: SE CONDENA a la empresa MACK DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, a pagar, al ciudadano REINALDO JOSE OROPEZA GALINDEZ, ya identificado, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 162.916,75), discriminados de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la recurrida. QUINTO: SE ORDENA la corrección monetaria, y los intereses de mora, en los términos y condiciones establecidos en la motiva del fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en Transición y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:47 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


JFMN/JCAZ/meh