REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : DP11-N-2012-000035

PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil INVERSIONES LAS SALINAS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2004, bajo el N° 22, Tomo 79-A.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Los abogados ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, YIRA CHIRINOS, y LUIS ALBERTO PELAYO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.644, 68.141 y 35.106 respectivamente.-
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO.

De la revisión exhaustiva de la demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, que cursa contra el acto confirmatorio derivado del Silencio Administrativo Negativo en que incurrió el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al no decidir el recurso Jerárquico interpuesto el día 25 de mayo de 2011, contra la Providencia Administrativa N° PA-US-AGA-0010-2011, de fecha 25 de abril de 2011, presentado por el abogado ALEJANDRO MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.644, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SALINAS,C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso, y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía procesal, y a una administración de justicia oportuna.
En el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 11), y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización, con ello se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
Es por ello que atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debe este sentenciador analizar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
En tal sentido, el artículo 33 numeral 6 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, en concordancia con el artículo 35 eiusdem, numeral 4, establecen:

Artículo 33: el escrito de demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos de los cuales derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de las demanda.
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad

Conforme se desprende de la norma transcrita, advierte este sentenciador que tiene el accionante la carga procesal de acompañar, junto con el libelo, los documentos fundamentales para verificar si la demanda, o recurso es admisible. En este caso en particular, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida.
De la revisión de la documentación consignada, queda establecido, que la parte recurrente consignó copia simple de Recurso Jerárquico dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que constituye el documento fundamental para determinar la caducidad, o no, de la acción de nulidad intentada, con el fin de acordar , o no, la admisión de la acción propuesta; caducidad contemplada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de esta manera, la no consignación de copia certificada de los documentos que estimara pertinentes a su acción, constituye una falta grave a su deber procesal del recurrente, ya que las copias simples no aportan a quien decide, la seguridad de estar analizando documentos que son copia fiel y exacta de los originales, es decir no son documentos fidedignos, razón por la cual debe desestimarlas, teniéndolas como no presentadas a los efectos de producir cualquier decisión.
Si esta Alzada admitiera las copias simples aportadas por la parte recurrente, sentaría un mal precedente, porque estaría relajando el proceso aceptar las copias simples, introduciendo así elementos que solo contribuirían a crear inseguridad en cuanto a la prueba documental.
Al respecto, se observa que, tal y como se estableció supra, consignaron, junto con el escrito, copia simple de Recurso Jerárquico dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que a tenor de lo arriba dispuesto, y por las razones expuestas, se desestima, y se tiene como no presentado, evidenciándose que se incumplió con los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En sintonía con lo previamente expuesto, y para reforzar el valor de las copias certificadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:
“….Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…..”
Por lo tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia, o no, de la caducidad, para determinar la admisibilidad, o no, de la acción propuesta, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso intentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SALINAS, C.A., representada por el abogado ALEJANDRO MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.644.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) día del mes de febrero del dos mil doce (2012).

EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:12 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.





JFMN/JCAZ/meh