REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: DP11-N-2012-000037

PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil TRANSPORTE 96, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el N°113, Tomo 741-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La abogada DURILIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.884.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Visto, que en fecha 24 de febrero de 2012, se recibió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra el acto administrativo de la Certificación Medico Ocupacional Nro.0234-11, dictada en fecha 28 de julio de 2011, por la Dra. Carmen Zambrano, medico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), la cual certifico Discapacidad Parcial Permanente al ciudadano HUMBERTO IZAGUIRRE por presentar Protrusión Discal C4-C5 (COD.CIE10-M50.0), Protrusión L4-L5 L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo. Dicho recurso fue presentado por la abogada DURILIS CASTILLO, Inpreabogado Nro. 20.884, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE 96, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad, o no, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso, y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía procesal, y a una administración de justicia oportuna.
En el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 11), y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización, con ello se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
Es por ello que atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debe este sentenciador analizar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Al revisar el expediente, a los folios 26, y 27, riela documento consignado por la parte recurrente, en el que se observa, que en fecha 29 de julio de 2011, se le informo a la empresa TRANSPORTE 96,C.A., de la Certificación N° 0234-11, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Aragua, así mismo se evidencia que no se encuentra ni sellada, ni firmada por la parte recurrente, o por su representante legal. También considera necesario mencionar este Juzgador, que dicha documental se encuentra alterada, ya que al final del folio 26 aparece una fecha escrita a mano con lápiz, que indica que el transporte fue notificado el 26 de agosto de 2011. Visto lo anterior esta Alzada desestima la alteración en mención, por irrita, y toma, como fecha de notificación de la parte recurrente, el día 29 de julio de 2011, ya que esta fecha se encuentra original , no testada, ni alterada, y visto que es un documento original, aportado por la parte recurrente, no constando en autos otro elemento probatorio que permita concluir que ciertamente la hoy recurrente haya sido notificada en fecha 26 de agosto de 2011, o en una fecha diferente al 29 de julio del 2011. Así se Decide.
Así mismo, se constato, al folio 28, que en fecha 17 de febrero de 2012 la parte recurrente interpone Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, antes citada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, desde la fecha 29 de julio de 2011, oportunidad en la que fue notificada la empresa de la Certificación que nos ocupa, hasta la interposición del presente recurso, 17-02-2012, han transcurrido DOSCIENTOS TRES (203) días, los cuales exceden en 23 días el lapso de caducidad de CIENTO OCHENTA (180) días establecido en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, este Juzgador observa que la parte recurrente se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35, numeral 1 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, en concordancia con el articulo 32 , numeral 1, eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la Acción
(….).
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal).

De igual manera, este Tribunal estima necesario citar reciente Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual señala:

“Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.”

Por las razones expuestas, se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
Con respecto al Amparo Constitucional Cautelar ejercido, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de lo efectos del acto administrativo contentivo de la Certificación Medico Ocupacional Nro. 0234-11 del 28 de julio del 2011, esta Alzada las tramitará, y resolverá, atendiendo a lo contemplado en los artículos 103, y 105 eiusdem, ordenando la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la apertura de dicho cuaderno . Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE 96, C.A., representada por la abogada DURILIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.884, contra del acto administrativo de la Certificación Medico Ocupacional Nro. 0234-11, dictada en fecha 28 de julio de 2011, por la Dra. Carmen Zambrano, medico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) día del mes de febrero del dos mil doce (2012).

EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:22 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


JFMN/JCAZ/meh