REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: DP11-S-2011-000076
INTERVINIENTES:
PARTE OFERENTE: FLETES AMG S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: NO CONSTITUIDO
PARTE OFERIDA: MARCOS ALBERTO LEON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Número 5.274.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por consignación del escrito de la solicitud de Oferta Real en fecha 15 de marzo de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial. Conforme a la distribución aleatoria y equitativa realizada en esa misma fecha, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió a éste Juzgado su sustanciación, reflejándose el Número de Asunto DP11-S-2011-000076.
En fecha 15 de marzo de 2011 se le da entrada al presente asunto y, en esa misma fecha éste Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta DESPACHO SANEADOR librándose la notificación a la parte actora.
Consta al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto, diligencia de fecha 16/01/2012 efectuada por el Alguacil Nichol Rodríguez en la cual manifiesta su imposibilidad de notificar a la parte oferente, para lo cual el Tribunal por auto de fecha 20/01/2012 acordó su notificación cartelaria, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en consecuencia la publicación de la boleta de notificación al oferente en la Cartelera del Tribunal por un lapos de diez (10) días hábiles, y una vez transcurridos los mismos, al día siguiente empezará a transcurrir el lapso de dos (2) días para que la parte oferente subsane el escrito de solicitud de oferta real.
Consta al folio treinta y nueve (39) diligencia del Alguacil de fecha 24/01/2012 en la cual deja constancia que procedió a fijar en la Cartelera la boleta de notificación dirigida a la parte oferente, sociedad mercantil FLETES AMG S.A., por intermedio de su representante, ciudadano : CARLOS ALBERTO LIMA YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 5.532.913.
Ahora bien, transcurrido como han sido los lapsos antes indicados, éste despacho pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, éste Tribunal precisa que la parte oferente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que haya constituido, mantuvo el interés procesal en la presente asunto, toda vez que no efectuó la subsanación en el lapso establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem. En relación a ello, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El despacho saneador es un institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales son de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día e n que se verifique”.
Ahora bien, en ejercicio de la facultad para resolver sobre la Admisibilidad de la solicitud de oferta real presentada, que tiene atribuida este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que a pesar de haber cumplido este Tribunal con la finalidad orientadora, creativa y directiva que esta otorgada conforme a lo dispuesto en el articulo 123 y 124 eiusden, al indicarle al Actor los términos y pautas sobre los cuales debía corregir el escrito de solicitud, el actor a pesar de haber sido notificado de esa obligación, hizo caso omiso y no corrigió el libelo de demanda en el lapso establecido por la ley para ello, demuestra evidentemente por parte del oferente una falta de interés sustancial para que la solicitud que presenta sea admitida y proseguir en consecuencia con las demás actuaciones procesales.
En consecuencia esa falta de interés sustancial genera la inadmisión de la solicitud de oferta real presentada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL, interpuesta por la sociedad mercantil FLETES AMG S.A., por intermedio de su representante, ciudadano : CARLOS ALBERTO LIMA YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 5.532.913, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 23.305. No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. E. Milene Briceño
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
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