REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO : DP11-L-2011-001704
ACTA
ASISTENTES AL ACTO (COMPARECIENTES):
POR LA PARTE ACTORA: Abg. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.371, apoderado de la Ciudadana: JUANITA ANTONIETA GONZALEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-18.084.325
PARTE DEMANDADA: TRACTO AGRO MARACAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13/07/1994, bajo el Número 43, Tomo 630-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLA ESPINOZA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el 24.501
MOTIVO: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos
En el día de hoy 02 de febrero de 2012 siendo las 10:00 horas de la mañana comparecen por ante éste Despacho los apoderados judiciales de ambas partes, identificado ut supra, y solicitan a la Ciudadana Juez se sirva respetuosamente adelantar la audiencia de prolongación fijada para el día 08/02/2012 a las 10:30 a.m., en virtud de que alcanzaron un arreglo satisfactorio para ambas partes, todo en virtud del procedimiento que por diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentara la Ciudadana: JUANITA ANTONIETA GONZALEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-18.084.325, contra la sociedad mercantil TRACTO AGRO MARACAY, C.A. Acto seguido, la Ciudadana Juez, acordó la celebración de la misma y procedió a explicar la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a ello celebran un ACUERDO-TRANSACCIONAL, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO: LA DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos, para LA DEMANDADA, desde el 29 de julio de 2004 hasta el 14 de junio de 2011, fecha en la cual señala haber sido injustificadamente despedida.
SEGUNDO: LA DEMANDANTE manifiesta haber prestado sus servicios primero como cajera y lugo como analista contable. Manifiesta haber devengado –como contraprestación por sus servicios- el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: LA DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 3.536,93 por concepto de diferencia de antigüedad por las razones indicadas en el libelo. (B) Bs.F 10.777,37 por concepto de diferencia de utilidades anuales correspondientes a los ejercicios que van desde el inicio hasta el fin de su relación laboral. (C) Bs.F 12.838,50, indemnización por despido y Bs.F 5.135,40 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso para un total de Bs.F 17.973,90. (D) Bs.F 1.022,78 por concepto de diferencia de intereses sobre antiguedad. Para un total demandado de Bs.F 33.310,98, más intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas.
CUARTO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a LA DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, ni por ningún otro concepto. LA DEMANDADA señala que pagó a LA DEMANDANTE los conceptos laborales correspondientes conforme al ordenamiento jurídico venezolano, tanto los generados durante la relación, como los causados con motivo de la terminación del vínculo laboral que las unió y que –por tanto- nada queda a deberle ni por concepto de antigüedad y sus intereses, ni días adicionales de antigüedad, ni diferencias por concepto de antigüedad complementaria contemplada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por vacaciones, bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados comprendidos en tales vacaciones, ni utilidades anuales y fraccionadas, ni días de descanso, ni feriados, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni salarios, ni horas extraordinarias, ni beneficio de alimentación, ni incidencia alguna y en general que nada debe por los conceptos explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, ni por ningún otro concepto.
Ahora bien, ambas partes con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que LA DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a LA DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 12.000,00), que LA DEMANDANTE declara recibir a satisfacción, en este acto, mediante cheque de fecha 01 de febrero de 2012, distinguido con el nùmero 03768743 y emitido con cargo a cuenta abierta en el Banco Provincial y a favor de LA DEMANDANTE. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salario y sus incidencias, con antigüedad y sus intereses, incluyendo los días adicionales de antigüedad y la complementaria a que alude el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido), participación en los beneficios o utilidades fraccionadas y anuales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados, horas extraordinarias, intereses moratorios, corrección monetaria y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de auto composición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. A solicitud de las partes se acuerda expedir una (1) copia certificadas para cada una de ellas de la presente acta y devolver los instrumentos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para su debido control. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se anexa a la presente acta copia del cheque recibido por la parte de La representación del ex trabajador. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 02 de febrero de 2012. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA
LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
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