REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de febrero de 2012
201° y 153°



ASUNTO: DP11-L-2012-000193

Vista la Solicitud de Calificación de Despido ejercida por el ciudadano DAYBIS JESUS TOVAR ARQUELLES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.137.709, sin asistencia de abogado, en contra de la sociedad mercantil DROGUERIA FARVENCA C.A., de fecha 17 de febrero de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Sede Maracay, recayendo por vía distribución aleatoria, equitativa y automatizada del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000 a éste Tribunal, el mismo para decidir observa:
Plantea el demandante que comenzó a prestar servicios DROGUERIA FARVENCA C.A. en el cargo de supervisor desde el 23 de Julio de 2008, y que en fecha 16 de febrero de 2012 fue despedido sin justa causa, percibiendo un último salario mensual de Bs. 4.700,00, razón por la cual solicita que sea reenganchado a su sitio de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos.
En ese sentido, para decidir resulta necesario precisar las disposiciones legales, que en materia laboral, regulan la esfera de competencias de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto a la calificación previa para el despido de los trabajadores; siendo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 06 de mayo de 2011, en sus artículos 96, 384, 440, 444, 445 y 449, y el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, lo siguiente:
“Artículo 96.- Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley (...)”.
“Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII”.
“Artículo 440.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo (...)”.
“Artículo 444.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical (...), solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajado de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (...)”.
“Artículo 445.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)”..
“Artículo 449.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo”.
“Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011:
Artículo 6: “Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen( negrillas del Tribunal):
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio del patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no se haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación … Omissis”
En efecto, de las normas parcialmente transcritas, pueden colegirse los supuestos por los cuales corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores lleguen a efectuarse independientemente del salario que devenguen. Estos son: 1.) los trabajadores que gocen de fuero especial en virtud de la actividad sindical que desplieguen; 2.) los trabajadores que presten sus servicios durante un proceso de negociación colectiva; 3.) los trabajadores que inicien un procedimiento tendente a la constitución de un sindicato; 4.) los trabajadores que presten sus servicios durante la tramitación de conflictos colectivos; 5.) los trabajadores que presten sus servicios durante el lapso comprendido entre la convocatoria y la celebración de elecciones sindicales; 6.) las trabajadoras que presten su servicio durante el tiempo en que se encuentren en estado de gravidez hasta un año después de haber dado a luz; 7.) ) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y , 8.) los trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional.
De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador(a) amparado(a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 06 de mayo de 2011).
Ahora bien, en virtud de la solicitud planteada ante ésta Instancia Judicial por el Ciudadano DAYBIS JESÚS TOVAR ARGUELLES, a los fines de que le sea calificado el despido por el cual fue objeto, el mismo Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, establece en los artículos 3 y 4 que son las Inspectorías del Trabajo, con preferencia a cualquier otro asunto las que deber de velar por la restitución de la situación jurídica infringida, previamente a la denuncia o reclamo que realice el trabajador protegido en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al despido, independientemente del salario que devengue el trabajador.
En razón de ello se hace preciso definir la importancia que tienen las figuras procesales: jurisdicción y competencia, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.
En el caso en estudio, tenemos que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso.
La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, como antes se dijo, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia.
La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero, de lo cual se remembra que los únicos y exclusivos presupuestos de procedencia de la falta de jurisdicción es cuando el conflicto de conocimiento surge con los órganos jurisdiccionales de la República respecto a los órganos jurisdiccionales extranjeros o el caso de los órganos jurisdiccionales patrios con relación a los órganos de la administración pública.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la Ley y el ejercicio de éste poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello significa que en Venezuela, la jurisdicción es ejercida por el Poder Nacional, mediante el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales establecidos por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución (Couture, Eduardo, ob.y ed.cit.p.40).
En este sentido, hay que distinguir entre el ámbito de competencia de la jurisdicción laboral y de la cuasi-jurisdicción administrativa en el derecho venezolano, siendo ésta última un tipo especial de procedimiento en la cual la administración no realiza como objetivo esencial su función de satisfacer en práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses, sino que está destinada a declarar ante varios sujetos en conflicto quien tiene la razón y quien no la tiene, siendo análoga en su estructura a la de un fallo judicial.
Analizado lo anterior, estima este Juzgado que en el mencionado Decreto se establece que es deber del Estado proteger el trabajo como hecho social y que, en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a los trabajadores, las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo.
Por ello, conforme a lo expuesto, gozarían de la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial N ° 8.732, todos los trabajadores y trabajadoras a tiempo determinado, indeterminado, para una obra determinada, independientemente del salario que devenguen (sin excepción), pues dicho Decreto solo persigue lograr la estabilidad del trabajador con carácter permanente en su puesto de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad de él y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación, concluyéndose que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo. Por lo que el sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios. Es por ello que a través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo, conllevando la insatisfacción de necesidades y un estado de angustia de su familia, siendo éste el fin que persigue el decreto antes señalado.
Por lo antes expuestos, se concluye, que en razón de que la parte actora instaura un procedimiento de calificación de despido ante ésta Instancia Judicial, y que de la lectura y análisis de sus hechos menciona que ingresó a trabajar para la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A.,en fecha 23/07/2008 desempeñándose en el cargo de Supervisor hasta el día 16/02/2012, en la cual según manifiesta fue despedido injustificadamente por su patrono, evidenciándose en consecuencia por los hechos narrados que se trata previsiblemente de un trabajador a tiempo indeterminado y con una labor que no se encuentra excluida del amparo y protección del Decreto de Inamovilidad, como son los trabajadores y trabajadoras de dirección, temporeros, ocasionales o eventuales, precisándose entonces que son los órganos administrativos del trabajo los que tienen la competencia para dirimir y resolver el problema planteado, a través del Inspector del Trabajo de esta localidad, tal como lo establece el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, en amparo a la inamovilidad laboral establecida, como antes se señaló. Y así se decide.
En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de sustanciar o admitir la Solicitud de Calificación de Despido. Y Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Maracay.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
La Jueza,
Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez

La Secretaria,
Abg. E. Milene Briceño

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2.00 p.m.

La Secretaria



MSBC/msbc.-