REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de febrero de 2011
200° y 153°


ASUNTO: DP11-L-2011-001917

PARTE ACTORA: DAVID GABRIEL PALMAR GONZALEZ, JOSE WILFREDO GARCIA BELISARIO Y ANGEL ENRIQUE AÑEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Número 17.738.734, 13.154.252 y 12.444.884 respectivamente (Litis Consorcio Activo)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 57.938 y MARIA ASNELLY RUÍZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 127.704.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24/01/1.983, bajo el Número 60, Tomo 6-A Pro. y; la persona natural: ALI JOSE CAMBERO LEON, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.691.693 (Litis Consorcio Pasivo).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ANTONIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.359 y GERMAN GARCIA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.541
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Visto el escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2012 por el co demandado, Ciudadano: ALI JOSE CAMBERO LEON, titular de la Cédula de Identidad Número 16.691.693, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 156.469, a través de la cual solicitan al Tribunal sea llamado al presente juicio, en calidad de tercero, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 0077 C.A., domiciliada en el Conjunto Residencial Laguna de Coropo, ubicado en la Calle Principal de Coropo, antigua Granja Don Ernesto, Jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
Ante tal solicitud, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”.

Articulando lo anterior, aunque el Tercero, tuviera interés directo en las resultas del juicio, a favor del demandante o del demandado, el tercero no podría intervenir en cualquier estado y grado del proceso, sino en las oportunidades que taxativamente señala nuestra Ley Adjetiva Procesal, es decir, antes del inicio de la Celebración de la Audiencia Preliminar, tanto en la Primera Instancia (constituidas por la fase de Audiencia Preliminar y la fase de Juicio), máxime cuando el accionado establece el tipo de Tercería que solicita como lo es la Tercería provocada, para que el Tercero comparezca a la Audiencia Preliminar, con los mismos derechos, deberes y cargas procesales de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la mencionada Ley, que puede producirse en el curso del proceso hasta la segunda instancia. Esto quiere decir, que la intervención del Tercero podrá producirse en el curso del proceso, en la primera antes de la Audiencia Preliminar, cuando el expediente está en el conocimiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o antes de la Audiencia de Juicio, si está en poder del Juez de Juicio, (intervención provocada y la excluyente) y en el curso de la segunda instancia (la coadyuvante y litisconsorcial), en este caso el tercero concurrirá al proceso y lo tomará en el estado en que se encuentre.

En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser sólo solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.
De igual modo, en primer término se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del mismo, así como la oportunidad en que este debe comparecer al juicio, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el artículo 52 y siguientes la comparecencia de terceros en el proceso judicial, estableciendo la intervención coadyuvante, la excluyente, forzosa y finalmente la acordada de oficio por el Juez, como antes se dijo, y en tal sentido la Ley in comento, expresamente dispone que la intervención de estos sujetos procesales, sólo podrá producirse en la instancia antes de la celebración de la respectiva audiencia y, por ende debe interpretarse que en el caso de la fase estelar del actual proceso laboral, la notificación deberá ser para presentarse al décimo (10) día hábil siguiente, en iguales condiciones que contempla la norma para el demandado original, pues si el llamado en tercería debe comparecer como un demandado más, con los mismos derechos deberes y cargas procesales del accionado, por consiguiente debe tener los mismos derechos para prepararse para la audiencia preliminar. Siendo ello así, se observa en el caso sub iudice, que el llamamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 0077 C.A., fue realizado con posterioridad a la instalación de la audiencia preliminar materializada en fecha 16 de febrero de 2012, oportunidad en la cual las partes en controversia de común acuerdo con el rector del proceso, solicitaron la prolongación de la señalada audiencia, para el día 02 de marzo de 2012, por lo tanto, en consideración de los argumentos ya expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara: IMPROCEDENTE la admisión de la tercería solicitada, pues de admitir la solicitud de tercería propuesta en el referido iter procesal, conlleva a una grosera vulneración del orden público laboral. Así se decide.
LA JUEZA,

Abg. Magaly S. Bastía de Pérez

La SECRETARIA

Abg. E. Milene Briceño