REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO : DP11-L-2011-001722

ACTA
PARTE ACTORA: JOSE NAIN FORNOZA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.648.696
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: (NO CONSTITUÍDO EN AUTOS)
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAS AMERICAS 2000 C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUÍDO EN AUTOS)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 07 de febrero de 2012, siendo las 10:00 a.m. fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que intentara el Ciudadano: JOSE NAIN FORNOZA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.648.696, contra la sociedad mercantil, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAS AMERICAS 2000 C.A, se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil y no compareció la parte actora ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo en virtud de la flexibilidad del proceso laboral en fase de mediación éste Juzgado procedió a esperar por espacio de diez (10) minutos a las partes en garantía del derecho a la defensa y en la búsqueda de resolver a través de los medios alternos de solución de conflictos, los cuales transcurridos los mismos no comparecieron por sí ni por representante judicial alguno. Seguidamente, éste Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones: “ En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° de Independencia y 151° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez


La Secretaria,
Abg. E. Milene Briceño