REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece (13) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-001624
PARTE ACTORA: ciudadano VICTOR RAFAEL GUZMAN LAQUINTAINE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.264.381.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA y ADELSO ENRIQUE POLANCO, inpreabogado Nros. 117.441 y 89.100 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio I.P.C INSTALACIONES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogado JHONNY CONTRERAS, inpreabogado Nro. 120.037
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la diligencia de fecha 08 de febrero del año 2012 presentada por el ciudadano VICTOR RAFAEL GUZMAN LAQUINTAINE, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA y ADELSO ENRIQUE POLANCO, inpreabogado Nros. 117.441 y 89.100 respectivamente, mediante la cual procede a REFORMAR la demanda en lo que respecta al CAPITULO VI (petitorio), al respecto pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
De una revisión a las actas y autos que conforman el presente asunto, se verifica que en fecha 18 de enero del año 2012 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, recibiéndose en dicha oportunidad las pruebas presentadas por las partes (folio 23 al 24). Asimismo, se evidencia que en fecha 08 de febrero del año 2012, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia que igualmente acudieron ambas partes (folio 29 al 30).
Ahora bien, tomando en consideración la petición de reforma de la demanda formulada por la parte actora, este Juzgado pasa analizar si la misma se realizó en la oportunidad procesal que corresponde a este proceso laboral, por lo que al respecto hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al tema, se hace necesario distinguir el proceso civil del proceso laboral. En el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda, la cual consiste en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, esta debe realizarse por una sola vez, siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.
Por su parte, para el proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en atención a tal vacío, debe aplicarse el artículo 11 de la precitada ley el cual preceptúa:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Ahora bien, resulta claro que en el proceso laboral, al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que analógicamente debe analizarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Como se observa, la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo antes descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
No obstante, no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos en este proceso laboral, ya que en el nuevo proceso laboral la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.
Ahora bien, si el ánimo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación, Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Marzo de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión. Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho. En este orden de ideas, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar…” (subrayado y negrita de este Juzgado)
Criterio que esta Juzgadora comparte, en razón de que no puede realizarse aplicación analógica de norma alguna sin tomar en cuenta la especialidad de la materia laboral y de su novísimo procedimiento en el cual antes de contestar la demanda se consuma la audiencia preliminar, por lo que se concluye que en el presente caso, permitir la reforma presentada por la parte actora y solicitada con posterioridad a la celebración a la audiencia preliminar y de la celebración de la audiencia de prolongación, se estaría colocando a la parte contraria en estado de indefensión ante la modificación del petitorio originario, amén de no ser ésta la oportunidad procesal en nuestro proceso laboral, razones por las cuales conlleva a esta Juzgadora a declarar inadmisible la reforma de la demanda solicitada por la parte actora. Y Así se decide.
Por todas las consideraciones antes hechas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA solicitada por el ciudadano VICTOR RAFAEL GUZMAN LAQUINTAINE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.264.381. Publíquese y regístrese la presente decisión, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2012. Es todo.
LA JUEZA
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABOG. BETHSI RAMIREZ
Siendo las 04:05 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. BETHSI RAMIREZ
Exp. DP11-L-2011-001624.
YB/cv
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