REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

RESOLUCION


N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2011-001431

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.309.830.

APODERADA JUDICIAL LA PARTE ACTORA: YEISA YANIRA MARQUINA, inpreabogado Nro. 94.264.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DEL MUEBLE ORION C.A

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOAN MANUEL MARRERO JIMENEZ, inpreabogado Nro. 113.346

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2012 siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado el ciudadano: ALEJANDRO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.309.830 y de este domicilio en contra de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DEL MUEBLE ORION C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.309.830, debidamente acompañado por la abogada en ejercicio YEISA YANIRA MARQUINA, inpreabogado Nro. 94.264 actuando en su condición de apoderadas judicial, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto del folio 24 al 27 del presente expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DEL MUEBLE ORION C.A. hizo acto de presencia el ciudadano CAMILO SUTACHAN RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.960.010, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad de Comercio demandada, tal como se evidencia de documentos de Registro de Comercio y Acta de asamblea que se encuentran agregadas a los autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOAN MANUEL MARRERO JIMENEZ, inpreabogado Nro. 113.346 quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 17 de julio del año 2006, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de ayudante general (soldador). Alega que en fecha 19 de julio del año 2006, empezó a sufrir un dolor muy fuerte local en la espalda a nivel de columna que le imposibilitada doblarse o hacer movimiento brusco, adquiriendo una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo identificada como DISCOPATIA DESGENERATIVA CON HERNIA DISCAL PARACENTRAL IZQUIERDA EJERCIENDO EFECTO COMPRESIVO SOBRE EL SACO DURAL Y COMPRESION DE LA RAIZ IZQUIERDA. DISCOPATIA DESGENERATIVA CON PROTUSION CONCENTRICA DEL DISCO A NIVEL DE L4-L5 y L5-S1 CON LEVE CONTACTO TECAL SIN ESTENOSIS. FORAMINAL. HIPERTROFIA LIGAMENTARIA A PREDOMINIO L-4 y L-5-siendo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales en fecha 18 de agosto del año 2011 como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Por su parte la Empresa, reconoce la enfermedad padecida por el trabajador como de origen ocupacional, sin embargo a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,oo) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva, lucro cesante, lucro cesante por cesta ticket, gastos médicos y daño moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,oo) la cual será cancelada de la siguiente manera: la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,oo) la cual será consignada mediante cheque a nombre del trabajador por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral el día veinticuatro (24) de febrero del año 2012 y la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,oo) la cual será consignada mediante cheque a nombre del trabajador por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral para el día treinta (30) de marzo del año 2012. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Por ultimo, el trabajado aquí presente se compromete a consignar por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua el desistimiento del procedimiento instaurado en sede administrativa, signado con el Nro. 009-2011-01-01312. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Por ultimo solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.

Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente, una vez que consten los pagos acordados en la presente acta. Tercero: Se acuerda la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y quince de la mañana (12:15 p.m.,) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.


LA SECRETARIA.
ABOG. BETSHI RAMIREZ.
Exp. DP11-L-2011-001431
YB/br