REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos (02) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-001547
RESOLUCION
PARTE ACTORA: Ciudadana YELLYMAR ALEXANDRA GARCIA CUENCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.553.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA, inpreabogado Nro. 78.371
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TRACTO AGRO MARACAY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MARBELLA ESPINOZA ROJAS, inpreabogado Nro. 24.501.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, dos (02) de febrero del año 2012 siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION de la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos tiene incoado la ciudadana YELLYMAR ALEXANDRA GARCIA CUENCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.553.922 y de este domicilio en contra de la Sociedad de Comercio TRACTO AGRO MARACAY, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el abogado en ejercicio YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA, inpreabogado Nro. 78.371, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia de poder que riela inserto del folio 23 al folio 26 del presente expediente y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Sociedad de Comercio TRACTO AGRO MARACAY, C.A. hizo acto de presencia la abogada en ejercicio MARBELLA ESPINOZA ROJAS, inpreabogado Nro. 24.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, representación que consta en instrumento poder que corre inserto a los autos de los folios 53 al folio 55 y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que la ciudadana Jueza propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento y lo hacen en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos desde el 07 de octubre de 2009 hasta el 07 de abril de 2011, fecha esta última en la cual señala haber sido injustificadamente despedida. Manifiesta igualmente que con motivo de este despido solicitó su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y que el procedimiento iniciado mediante esta solicitud culminó con Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Señala, igualmente, que tal Providencia no fue acatada por LA DEMADADA y argumenta que tal circunstancia consta en acta levantada por funcionario de la citada Inspectoría en fecha 08 de junio de 2011. SEGUNDO: LA DEMANDANTE manifiesta haber prestado sus servicios inicialmente como recepcionista y luego como Asesor de Servicio devengando desde entonces un salario mixto. TERCERO: LA DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 6.868,08 por concepto de diferencia de salario correspondiente a la parte fija del salario mixto por no haber alcanzado –en varios meses- el salario mínimo. (B) Bs.F 4.745,52 por concepto de comisiones, pues manifiesta que LA DEMANDADA no permitió generarlas una vez reenganchada. (C) Bs.F 16.549,77, por concepto de salarios caídos desde el 09/06/2011 al 16/10/2011, incluido los días domingo y feriados correspondientes a la parte variable del salario mixto causados durante este período. (D) Bs.F 1.123,04 por concepto de comisiones retenidas pues manifiesta que a partir de diciembre 2010 a marzo 2011, tomó del monto de las comisiones las cantidades para el pago de días feriados y de descanso. (E) El monto que resulte de experticia complementaria al fallo que calcule la incidencia de tales retenciones en conceptos laborales como antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones, domingos, feriados, indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre antigüedad. (F) Bs.F 1.510,51 por concepto de horas extraordinarias. (G) Bs.F 4.658,04 por concepto de diferencia de salario correspondiente al pago de los días domingo y feriados sobre la parte variable del salario. (H) Bs.F 1.869,50 por concepto de domingos laborados y no pagados. (I) Bs.F 760,01 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2009-2010. (J) Bs.F 2.957,76 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2010-2011. (K) Bs.F 21.407,90 por concepto de diferencia en el pago de utilidades correspondientes a los períodos 2009, 2010 y 2011. (L) Bs.F 17.733,77 por concepto de antigüedad. (LL) Bs.F 8.035,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y Bs.F 8.035,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. (M) Bs. F 2.596,10 por concepto de intereses sobre antigüedad. (N) Bs.F 2.527 por concepto de cesta ticket o bono de alimentación desde el 07/10/2009 al 17/05/2011. Señala igualmente que no le es aplicable el salario de eficacia atípica. Para un total demandado de Bs.F 101.338,60, más intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas. CUARTO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a LA DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, ni por ningún otro concepto. LA DEMANDADA señala que pagó a LA DEMANDANTE los conceptos laborales correspondientes conforme al ordenamiento jurídico venezolano, tanto los generados durante la relación, como los causados con motivo de la terminación del vínculo laboral que las unió y que –por tanto- nada queda a deberle ni por concepto de antigüedad y sus intereses, ni días adicionales de antigüedad, ni diferencias por concepto de antigüedad complementaria contemplada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por vacaciones, bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados comprendidos en tales vacaciones, ni utilidades anuales y fraccionadas, ni días de descanso, ni feriados, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni salarios retenidos, ni horas extraordinarias ni días domingo laborados (los cuales nunca fueron laborados), ni cesta ticket ni pretendido bono de alimentación, ni comisiones, ni salarios caídos, ni incidencia alguna y en general que nada debe por los conceptos explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, ni por ningún otro concepto. Acto seguido, este Juzgado exhorta a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que LA DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre LA DEMANDANTE y LA
DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a un acuerdo judicial, sin que la celebración de este acuerdo constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud del acuerdo se fija el acuerdo en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 55.000,oo) la cual es cancelada de la siguiente manera: La cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 22.179,13) mediante cheque distinguido con el número 03768731, emitido en fecha 01 de febrero de 2012, con cargo a cuenta abierta en el Banco Provincial, a nombre de LA DEMANDANTE que este acto recibe la parte actora conforme. Y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.820,87) que recibió mediante la oferta real de pago que hizo la parte demandada en el expediente signado con el Nro. DP11-S-2011-000229 sustanciado por ante el Juzgado Décimo de Sustanciación, mediación y ejecución de este mismo Circuito Judicial laboral. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salario de eficacia atípica y sus incidencias, con antigüedad y sus intereses, incluyendo los días adicionales de antigüedad y la complementaria a que alude el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido), participación en los beneficios o utilidades fraccionadas y anuales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados, pretendida bonificación de fin de año y sus pretendidas incidencias, pretendida diferencia de salario correspondiente a la parte fija del salario mixto, supuestas comisiones no pagadas o retenidas, salarios caídos, horas extraordinarias y domingos laborados, intereses moratorios, corrección monetaria y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de este acuerdo LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o acuerdo y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan a éste Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. Asimismo, solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, declara Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente, dando un tiempo prudencial a los fines de que la parte actora haga efectivo el cheque. Tercero: Se ordena la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran recibir conformes. Cuarto: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta y ocho de la mañana (11:38) de la mañana, del día de hoy, dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP31-L-2011-001547.
YB/CV
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