REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintisiete (27) de febrero del año 2012
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2011-001825


PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS DAMIAN FIGUEROA AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.099.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ, inpreabogado Nro. 152.199

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SOBENCA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIBEL LARA, inpreabogado Nro. 52.716.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
NARRATIVA
En fecha 30 de noviembre del año 2011, el ciudadano JESUS DAMIAN FIGUEROA AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.099.495, parte actora en el presente expediente, por intermedio de su apoderado judicial abogado EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ, inpreabogado Nro. 152.199, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra de la Sociedad de Comercio SOBENCA C.A, siendo admitida por este Juzgado en fecha 07 de diciembre del año 2011, la cual se estimó por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 256.967,46) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 27 de enero del año 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y en la cual a solicitud de la parte demandada, se ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre admisión de la demanda a los fines de subsanar el vicio delatado.
En fecha 01 de febrero del año 2012 se procede a admitir la demanda nuevamente (en virtud de la reposición decretada) y por cuanto el demandado se encontraba a derecho, se le informó a las partes que la celebración de la Audiencia Preliminar tendría lugar a las 09:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE contados a partir de esa fecha, exclusive, previo el cómputo de un (01) día continuo que se le concede al demandado como término de la distancia. En fecha 16 de febrero del año 2012, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar inicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció el ciudadano: JESUS DAMIAN FIGUEROA AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.099.495, parte actora en el presente expediente, debidamente acompañado de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ, inpreabogado Nro. 152.199 y JOSE OSWALDO MONTERO PIETRO, inpreabogado Nro. 78.524, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útiles sin anexos, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada la Empresa Mercantil SOBENCA C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano JESUS DAMIAN FIGUEROA AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.099.495 y la Empresa Mercantil SOBENCA CA.
2. Que dicha relación laboral se inició el 10 de noviembre del año 2008, para desempeñarse como pintor automotriz de primera, hasta el 27 de noviembre del año 2009, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador.
3. Que en razón del despido del cual fue objeto, el actor acudió a la sede administrativa a los efectos de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y en consecuente pago de los salarios caídos, obteniendo a su favor Providencia Administrativa dictada en fecha 13 de diciembre del año 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que ordenó el Reenganche del actor a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, según expediente Nro. 043-2009-01-05822, actuaciones administrativas estas que cursan a los autos y que se estiman en su justo valor probatorio por parte de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 5, 69, 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de las mismas el despido injustificado del cual fue objeto el actor. Y así se decide.
4. Que el último salario mensual era la cantidad de Bs. 6000,oo, como salario diario básico la cantidad de Bs. 200,oo y como salario integral la cantidad de Bs. 212,22.
5. Que cumplía un horario fijado por la empresa de lunes a sábado, y que la prestación de servicios tuvo una duración de once (11) meses y diecisiete (17) días.
6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 256.967,46) que le corresponden al actor y que se limita en su escrito libelar a demandar solo por los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional y utilidades de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y salarios caídos, tal como igualmente lo ratificó en el Acta de audiencia preliminar de fecha 27 de enero del año 2012, en la cual se ordenó la reposición de la causa.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Asimismo, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa con lugar, con la cual se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:
Antes de proceder a establecer los parámetros bajo los cuales se determinaran los conceptos que procedan en el caso de autos, se hace necesario aclarar la siguiente situación:
El actor en su libelo de la demanda estableció que efectivamente la prestación de servicios fue por 11 meses y 17 días, al señalar como fecha de ingreso el 10 de noviembre del año 2008 y como fecha de egreso el 27 de noviembre del año 2009, sin embargo reclama los conceptos que demanda (utilidades, vacaciones y bono vacacional) hasta el año 2011, es decir reclama por dichos conceptos los períodos 2009-2010 y 2010-2011.
Al respecto, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre del año 2004 (caso CÁNDIDO GABRIEL ÁLVAREZ NAVARRO contra la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L) en la cual se estableció:
“…se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta a todas luces improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral, la estimación de los mismos (los beneficios) se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos…”…”(negrita y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, en sentencia más reciente de la misma Sala de fecha 12 de mayo del año 2010 (caso JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.) se dejó sentado lo siguiente:
“… Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve…”(negrita y subrayado de este Juzgado)
Criterios que esta Juzgadora acoge, por lo que considera que los conceptos demandados deben ser calculados y condenados por este Juzgado por el tiempo que se estableció la prestación efectiva del servicio, es decir por 11 meses y 17 días y en base al último salario devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir la cantidad de Bs. 200,oo como salario básico diario. Y así se decide.-
Aclarado lo anterior, pasa esta Jugadora a establecer los conceptos que proceden en la presente causa:
1) Respecto a las vacaciones y bono vacacional del período 2008-2009, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (negrito y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el caso de autos se constata que reclama las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2008-2009 y puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 13,75 días, (fracción 11 meses). Asimismo, por bono vacacional le corresponde la cantidad de 6,41 días (fracción 11 meses) las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido por la parte actora para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 200,oo diarios, último salario devengado -alegado por la actora en su escrito libelar- el cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial.
Período Salario diario Días de vacaciones y bono vacacional Total por vacaciones
2008-2009 Bs. 200,oo 13,75 (Fracción 11 meses) Bs. 2.750,oo
2008-2009 Bs.200,oo 6,41 (fracción 11 meses) Bs. 1.282,oo
Total por concepto de vac y bono vacacional fraccionado: Bs. 4.032,oo

2) Respecto a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011, se declaran IMPROCEDENTES por cuanto la prestación efectiva de servicios fue por 11 meses y 17 días, tal como se estableció precedentemente.
3) Respecto a las utilidades fraccionadas año 2008-2009 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en la ley, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 13,75 días, (fracción 11 meses) a razón de salario de doscientos bolívares sin céntimos (bs. 200,oo).
Período Salario diario Días de utilidades Total por utilidades
2008-2009
(fracción 11 meses) Bs. 200,oo 13,75 días Bs. 2.750,oo

4) Respecto a las utilidades correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, se declaran IMPROCEDENTES por cuanto la prestación efectiva de servicios fue por 11 meses y 17 días, tal como se estableció precedentemente.
5) En relación a los Salarios caídos, es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A), fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Ahora bien, a los fines de determinar la fecha en que el patrono persiste en el despido injustificado efectuado al trabajador, verifica esta Juzgadora haciendo una revisión de las copias certificadas del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay con el número de expediente 043-2009-01-05822, las cuales rielan a los autos por ser anexadas por la parte actora con la interposición del libelo de la demanda, que no consta el acta levantada por el funcionario del trabajo a los fines de ejecutar la providencia administrativa declarada con lugar a favor del hoy actor, con la cual pueda esta Juzgadora verificar la fecha de la persistencia del despido por parte del ente patronal. Asimismo, se evidencia del escrito de pruebas presentado sin anexos por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, que se limita a solicitar a través de la prueba de informes la copia certificada del mencionado expediente administrativo a la Inspectoría de Trabajo con sede en Maracay, por lo que no se tiene certeza de las diligencias practicadas por la parte actora para que se ejecutara la Providencia Administrativa. En razón de lo expuesto, esta juzgadora se ve forzada a tomar la fecha en que tuvo lugar la notificación de la providencia administrativa al ente patronal (14 de enero del año 2011) como fecha de culminación para calcular los salarios caídos, tal como se verifica al folio 28 del expediente, en la cual se deja constancia que la notificación fue recibida por la abogada en ejercicio MARIBEL LARA, inpreabogado Nro. 52.716, quién actúa como apoderada judicial de la parte demandada, tal como consta a los autos. En tal razón, se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (27 de noviembre del año 2009) hasta la notificación a la demandada de la providencia administrativa por las razones ya expuestas, al no constar a los autos la persistencia del despido por parte del patrono en sede administrativa, es decir hasta el 14 de enero del año 2011, a razón de seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.000) que viene a ser el salario básico promedio alegado por el actor y admitido dada la contumacia del patrono en base a la admisión de los hechos.
Aclarado lo anterior, se constata que en el caso de autos, el despido se produjo en fecha 27 de noviembre de 2009 y de la revisión de las copias administrativas consignadas a los autos, se constata que en fecha 08 de diciembre de 2009, el accionante se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, se solicita medida cautelar y se ordena librar cartel de notificación el 09 de diciembre del año 2009. En fecha 08 de abril del año 2010 se produce el desacato de la medida cautelar, es decir la causa estuvo paralizada el mes de enero, febrero y marzo del año 2010. En fecha 08 de noviembre del año 2010 mediante auto se ordena iniciar el procedimiento de multa, es decir la causa estuvo paralizada mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, el 07 de noviembre del año 2010 tuvo lugar la contestación de la demanda, siendo dictada la providencia administrativa en fecha 13 de diciembre del año 2010, emitiéndose en ese mismo acto las notificaciones pertinentes. En fecha 11 de enero del año 2011 la parte demandada recibió la notificación de la providencia administrativa dictada.
En consecuencia le corresponde los siguientes salarios caídos:
fecha salario dias total
27/12/2009 200 30 6000,00
27/01/2010 200 - -
27/02/2010 200 - -
27/03/2010 200 - -
27/04/2010 200 30 6000,00
27/05/2010 200 - -
27/06/2010 200 - -
27/07/2010 200 - -
27/08/2010 200 - -
27/09/2010 200 - -
27/10/2010 200 - -
27/11/2010 200 30 6000,00
27/12/2010 200 30 6000,00
11/01/2011 200 11 2200,00
------------- --------------------------- ---------------------------
---------------- Total salario caídos Bs. 26200
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Total por el concepto de salarios caídos seria: Bs. 26.200,oo

Para un total por los conceptos demandados de Bs. 32.982,oo que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009 (FRACCION 11 MESES) Bs. 4.032,oo
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 2.750,oo
SALARIOS CAIDOS Bs.26.200,oo
Bs. 32.982,oo








De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 27 de noviembre del año 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS DAMIAN FIGUEROA AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.099.495 contra la Empresa Mercantil SOBENCA C.A SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano JESUS DAMIAN FIGUEROA AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.099.495 la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.982,oo) por los conceptos de Prestaciones Sociales que se limitó a demandar la parte actora al incoar la presente acción por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No hay condenatoria en por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA

ABG. BETSHI RAMIREZ


En la misma fecha de hoy siendo las 09:15 AM, se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA

ABG. BETSHI RAMIREZ




Exp. DP11-L-2011-001825
YB/br