REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres (03) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

RESOLUCION

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2011-000677

PARTE ACTORA: NERIO ANTONIO PEREZ y DONATO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.517.124 y DONATO ENRIQUE QUIÑONES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.157.727

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS EDGARDO COLMENARES, abogado en ejercicio 94.443.


PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio HILADOS FLEXILON, S.A


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO QUINTERO, inpreabogado nro. 7.223

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES


En el día hábil de hoy, tres (03) de febrero del año 2012, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la audiencia preliminar, en el juicio que por BENEFICIO LABORALES, tienen incoado los ciudadanos NERIO ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.517.124 y DONATO ENRIQUE QUIÑONES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.157.727 y de este domicilio contra la Sociedad de Comercio HILADOS FLEXILON, S.A. Anunciada como fue la Audiencia por el alguacil de este Circuito Judicial laboral, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR RAMON MEJIAS VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.694.142 en su condición de Director de Recursos Humanos de la sociedad de comercio demandada, acompañado del abogado en ejercicio PEDRO QUINTERO, inpreabogado nro. 7.223, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda (antes Quinta) del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha 18 de noviembre del año 1981, número 107, tomo 11 de los libros llevados por ante esa Notaría, quién en lo adelante se denominará el DEMANDADO. Asimismo, se deja constancia que la parte actora no compareció a esta audiencia ni por si, ni asistido de abogado en ejercicio, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”

En base de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO. De conformidad a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2012.
LA JUEZA
ABOG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2011-000677
YB/cv