REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2010-000018

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO FIGUERA APONTE, titular de la cedula de identidad No.11.093.831

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ejercicio REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el inpreabogado nro. 101.299.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio DISTRIBUIDORA OSMAR S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inpreabogado Nro. 52.995 y de este domicilio.-


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES iniciaron los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FIGUERA APONTE y ALFREDO JAVIER FIGUERA APONTE, titulares de la Cedula de Identidad N°: V-11.093.831 y 11.093.525 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.299 en contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA OSMAR S.R.L., representada judicialmente por las abogadas GUILLERMINA CASTILLO BOLÍVAR y BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº: 36.684 y 52.995 respectivamente, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia y una vez consignada en fecha 16 de noviembre del año 2011 la experticia complementaria del fallo por la experto contable designada por este Juzgado, Lic. RAIZA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.934.950 colegiada bajo el c.a. 52244 (folio 60 al 68 de la tercera pieza del presente expediente), la parte demandada a través de su apoderada judicial BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inpreabogado Nro. 52.995 procedió dentro del lapso legal -mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del año 2011- a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En la mencionada diligencia de fecha 24 de noviembre del año 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
“…En nombre de mi representada IMPUGNO el informe pericial rendido por la experta Lic Raiza Matute, por cuanto la estimación efectuada en el referido informe es excesiva de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil orgánico vigente. Es todo…”

En fecha 28 de noviembre del año 2011, este Juzgado mediante auto ordenó a la parte demandada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicho auto y conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicar o señalar a este Juzgado las razones por las cuales impugnaba la experticia o los fundamentos en que basaba su reclamo, sin que hasta la fecha lo haya efectuado.
Ahora bien, planteado el reclamo formulado por la parte demandada, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Una vez tramitado el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia consignado y revisado por este Juzgado el informe pericial realizado por los expertos GLADYS SANDOVAL e YVANOSKY OBREGÓN, colegiados bajo los c.p.c 28.450 y 39.530 respectivamente, se observa claramente que el mismo difiere con los montos fijados por la experta contable Lic. RAIZA MATUTE, en el informe pericial inicial presentado en fecha 16 de noviembre del año 2011.
A los fines de resolver el asunto debatido, verifica esta juzgadora de una revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial laboral, que en cuanto al concepto de antigüedad condenó a favor del actor FRANCISCO ANTONIO FIGUERA APONTE, titular de la cedula de identidad No.11.093.831 la cantidad de Bs.3.489,28, ordenando en consecuencia la experticia complementaria de fallo para calcular los intereses de prestaciones sociales conforme a los salarios integrales reflejados en la sentencia, los cuales estuvieron conformados de la siguiente manera:
Del período 15-06-2000 al 14-02-2001, salario integral de Bs. 10,61
Del período 15-02-2001 al 17-07-2001, salario integral de Bs. 20,oo
Del período 17-08-2001 al 14-02-2002, salario integral de Bs. 14,21
Del período 15-02-2002 al 14-02-2003, salario integral de Bs. 25,14
Del período 15-02-2003 al 21-06-2003, salario integral de Bs. 25,14
Asimismo, condenó por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.120,oo por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.052,80 y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 671,65 dando un total condenado de Bs. 7.333,73 a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FIGUERA APONTE, titular de la cedula de identidad No.11.093.831.
En cuanto a los intereses moratorios, la sentencia definitivamente firme determinó su procedencia y estableció que serían cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 21/06/2003.
Y en cuanto a la corrección monetaria, la sentencia definitiva estableció que en lo que respecta a la indexación del monto que resultare por concepto de la prestación de antigüedad, se estableció que el cómputo de la corrección monetaria debía hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 21/06/2003. Y en cuanto a los otros conceptos a indexar (vacaciones, bono vacacional y utilidades) su inicio sería desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 28 de enero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Asimismo, se determinó la exclusión de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, estableció que el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Y en caso de incumplimiento voluntario, se aplicaría lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de la experticia complementaria de fallo -objeto de impugnación- se verifica en cuanto a los cálculos efectuados lo siguiente:
1) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, la experticia de fecha 16 de noviembre del año 2011 -objeto de impugnación- estableció los mismos en la cantidad de Bs. 1.246,83 sin embargo no refleja de donde obtiene dicho monto, por lo que se hace dificultoso para esta Juzgadora determinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, es decir si fueron tomados en cuenta los salarios integrales en los períodos indicados en la sentencia definitiva y las tasas del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, de una revisión del informe pericial presentado por los expertos GLADYS SANDOVAL e YVANOSKY OBREGÓN, se puede verificar que en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales reflejaron la cantidad de Bs. 1.233,67, monto este que difiere del informe pericial inicial. Sin embargo, haciendo una revisión del cálculo efectuado en el mismo (folio 97) se verifica que se ajusta a los salarios integrales y en los períodos indicados en la sentencia definitiva, así como en las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, por lo que esta Juzgadora determina que el monto por concepto de intereses de prestación de antigüedad es la cantidad de Bs. 1.233,67. Y así se decide
2) Respecto a los intereses moratorios, se constata que en la experticia complementaria de fallo –objeto de impugnación- fue realizado su cálculo en base a al monto condenado en la sentencia definitiva por la cantidad de Bs. 7.333,33. Y el informe pericial presentado por los expertos GLADYS SANDOVAL e YVANOSKY OBREGÓN, difiere en cuanto al saldo deudor, señalando que el mismo está conformado por el monto sentenciado más los intereses de prestaciones de antigüedad, señalando que el cálculo de intereses moratorios debió realizarse en base a Bs. 8.567,70, es decir sobre el monto condenado Bs. 7.333,33 más los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.233,67.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 554 de fecha 18-09-2003, estableció lo siguiente:
“…Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago. Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago… (negrita y subrayado de esta Juzgadora)

Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que se determina que el monto por concepto de intereses moratorios es la cantidad establecida en el informe pericial realizado por los expertos GLADYS SANDOVAL e YVANOSKY OBREGÓN, es decir la cantidad de Bs. 11.603,18 conforme al criterio anteriormente citado y al ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva, en cuanto a los períodos reflejados, saldo deudor y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
3) Con relación a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los intereses de prestación de antigüedad, se verifica que en la experticia complementaria de fallo –objeto de impugnación- fue realizado su cálculo en base al índice de precios al consumidor (IPC) final de 258,5. Y el informe pericial presentado por los expertos GLADYS SANDOVAL e YVANOSKY OBREGÓN, difiere en cuanto al mismo argumentando que el índice aplicado corresponde al mes de septiembre de 2011, siendo lo correcto el IPC final de 270,2 que corresponde al mes de noviembre de 2011 (fecha de la consignación de la experticia), por lo que se determina que en este aspecto la experticia complementaria de fallo impugnada no se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo del año 2011, razón por la cual se establece que la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los intereses de prestación de antigüedad es por la cantidad de Bs. 22.723,64, señalados en el informe pericial de fecha primero (01) de febrero del año 2012. Y así se decide.
4) En cuanto a la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, el informe pericial presentado por los expertos GLADYS SANDOVAL e YVANOSKY OBREGÓN, difiere del informe impugnado, únicamente en cuanto a los días a excluir, de conformidad con lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo del año 2011, señalando 44 días a excluir, por lo que existe una diferencia de 23 días con relación a lo señalado en el informe impugnado (67 días).
Al respecto, observa esta Juzgadora que en el período indicado en la sentencia definitiva (del 28 de enero de 2010 al 21 de marzo de 2011) no se produjo paralización de la causa, ni caso fortuito ni fuerza mayor, concretándose solo como lapso a excluir los días correspondientes a las vacaciones judiciales o receso judicial, correspondiendo 30 días (del 15-08-2010 al 15-09-2010) y del 23-12-2010 al 06-01-2011 correspondiendo 14 días, dando un total de días a excluir de 44 días. En razón de lo expuesto, se establece que la corrección monetaria de los otros conceptos |derivados de la relación laboral, es por la cantidad de Bs. 1.160,32, señalados en el informe pericial de fecha primero (01) de febrero del año 2012. Y así se decide.
En consecuencia, dada la impugnación efectuada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiesta mediante diligencia que la misma es excesiva sin indicar las razones o motivos de tal alegación y de una revisión efectuada por esta Juzgadora tanto de la experticia complementaria del 16 de noviembre del año 2011 como del informe pericial del 01 de febrero del año 2012, se concluye que la experticia complementaria de fallo de fecha 16 de noviembre del año 2011, realizada por la Lic. RAIZA MATUTE, no se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 21 de marzo del año 2011, por lo que la cantidad que le adeuda la accionada a la parte actora, resulta conforme a los siguientes montos:
Por concepto del monto sentenciado, la cantidad de Bs. 7.333,73, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.233,67, por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 11.603,18, por concepto de corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 22.723,64 y por concepto de corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, la cantidad de Bs. 1.160,32, en consecuencia resultó un monto adeudado a favor del actor, ciudadano FRANCISCO ANTONIO FIGUERA APONTE, titular de la cedula de identidad No.11.093.831, por la cantidad de Bs. 44.054,54. Y así se decide.-

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por el apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA OSMAR S.R.L. SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de fecha 01 de febrero del año 2012, consignada por los expertos GLADYS SANDOVAL e YVANOSKY OBREGÓN, colegiados bajo los c.p.c 28.450 y 39.530 respectivamente. TERCERO: Se fija la estimación del monto de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.054,54). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.
LA JUEZA
YARITZA BARROSO

EL SECRETARIO
Abog. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:15 a.m.


EL SECRETARIO
Abog. LUIS SARMIENTO
Exp. DP11-L-2010-000018
YB/ls