REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve (09) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
RESOLUCION
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2011-001279
PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL CAMARGO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.298.382.
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY DE JESUS SILVA MENA, inpreabogado Nro. 165.814
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio GRIFERIAS NACIONALES (GRINACA)
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DELIN MARIA MILIANI ESCUDERO, inpreabogado bajo el Nro. 50.429.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el día de hoy, nueve (09) de febrero de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO tiene incoado el ciudadano GABRIEL CAMARGO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.298.382 y de este domicilio, en contra de la Empresa Mercantil GRIFERIAS NACIONALES (GRINACA). Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano GABRIEL CAMARGO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.298.382, acompañado de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio FREDDY DE JESUS SILVA MENA, inpreabogado Nro. 165.814 y JESUS MARIA PEREZ, inpreabogado Nro. 170.424, tal como se evidencia de poder apud acta que riela inserto al folio 37 del presente expediente y quién en lo adelante se denominará el DEMANDANTE y por la Sociedad de Comercio GRIFERIAS NACIONALES (GRINACA), comparece la ciudadana LILIA DEL CARMEN GONZALEZ DE MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.805.939, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, acompañada de la abogada DELIN MARIA MILIANI ESCUDERO, inpreabogado bajo el Nro. 50.429, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, tal como consta de instrumento poder que riela a los autos y quién en lo adelante se denominará el DEMANDADO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar, la jueza propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 05 de noviembre del año 1985, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de operador de mecánico industrial, hasta el día 11 de agosto del año 2011 fecha en que fue despedido sin justa. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en este acto para fundamentar la persistencia del despido ofrece la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,oo) que comprende los siguientes conceptos: Diferencias de Utilidades según Expediente Nro. DP11-L-2011-000108, Días Adicionales de vacaciones, días adicionales diferencia por demanda de desmejora, Bonos de transferencia según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad complementaria, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionados.
La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante este acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,oo) cantidad esta que es cancelada de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 62.435,61) mediante cheque identificado con el Nro. 23943890, cuenta corriente nro. 0105-0132-61-1132019958, de fecha 08 de febrero del año 2012 de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre del ciudadano GABRIEL CAMARGO PADILLA que en este acto recibe conforme. La cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 90.806,27) consignado en la solicitud de oferta real de pago, signada con el nro. DP11-S-2011-000261 llevada por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cantidad que esta disponible a nombre del actor GABRIEL CAMARGO PADILLA, plenamente identificado en autos. Y la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 26.758,12) que en este acto el actor GABRIEL CAMARGO PADILLA, plenamente identificado, mediante una manifestación de voluntad libre de constreñimiento cede a su apoderado judicial, abogado Freddy de Jesús Silva por concepto de honorarios profesionales. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Por último, solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo , en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente, dando un tiempo prudencial a los fines de que la parte actora manifieste cualquier eventualidad al hacer efectivo el cheque. Tercero: Se ordena en este acto la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales en este acto las partes declaran que reciben conformes. Cuarto: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres de la tarde (03:00 p.m) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS SARMIENTO
Exp. DP31-L-2011-001279. YB/ls
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