REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2010-001437
PARTE ACTORA: ciudadano JULIO MARTIN, cédula de identidad Nº V.- 15.302.207.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YILENA LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.127.709.
PARTE DEMANDADA: CORPORATIVOS DEL CENTRO SERCOCE, C.A MOTIVO: Prestaciones sociales.
En el Juicio que por Prestaciones sociales tiene el ciudadano JULIO MARTIN, venezolano, cédula de identidad Nº V.-15.302.207, incoado contra la empresa CORPORATIVOS DEL CENTRO SERCOCE, C.A, la misma fue presentada el día 22-11-2010, siendo admitida en fecha 24 de noviembre 2010, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que en cuanto a la notificación de la parte demandada, este Juzgado librará el cartel respectivo una vez que conste en autos el nombre y el carácter de la persona a notificar en la empresa accionada.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto no ha sido trabajado desde el día 7 de febrero del 2011, hasta el día de hoy 13 de febrero de 2012.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso para esta juzgadora, declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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