REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2007-000611

PARTE ACTORA: TOMAS AQUINO PINTO IZAGUIRRE, cédula de identidad No.4.542.694.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YISEL GUTIERREZ, inpreabogado No.119.889

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS GAMMA CA, RECUPERADORA SERVI PLASTIC CA, COMENPA CA y LUIS EDUARDO RENDILES

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SINDY VIVAS, Inpreabogado No.116.960.

MOTIVO: INCLUSION DE BENEFICIOS

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por inclusión de beneficios tiene el ciudadano TOMAS AQUINO PINTO IZAGUIRRE, cédula de identidad No.4.542.694, incoado contra LABORATORIOS GAMMA CA, RECUPERADORA SERVI PLASTIC CA, COMENPA CA y LUIS EDUARDO RENDILES, la misma fue presentada el día 28-05-2007, siendo admitida en fecha 10 de enero 2008, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar inicial en fecha 25-01-2008, prolongándose la misma para las fecha 02 de abril 2008 y 26 de mayo 2008. Posteriormente en fecha 16 de abril 2008, la abogado SINDY VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.116.960, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento por ante la unidad de recepción de documentos actuación donde manifiesta su renuncia absoluta e irrevocable al poder que el fuera otorgado por la sociedad mercantil LABORATORIOS GAMMA CA.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto no ha sido trabajado desde el día 27 de mayo del 2008, hasta el día de hoy 14 de febrero de 2012.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso para esta juzgadora, declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.