REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001553

PARTE ACTORA: ciudadano DANIEL ALBERTO MEJIAS GOMEZ, cédula de identidad No.18.753.659.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISVIEL RODRIGUEZ e ILLICH DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.116.971 y 171.414

PARTE DEMANDADA: TRACK INTERNACIONAL C.A. y FLOR ESTRADA DE CONCHICA y JUAN JOSE CONCHICA ESTRADA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 18 de octubre de 2011, mediante acción interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO MEJIAS GOMEZ, cédula de identidad No.18.753.659, debidamente asistido por abogado, contra la persona jurídica TRACK INTERNACIONAL C.A. y a las personas naturales FLOR ESTRADA DE CONCHICA y JUAN JOSE CONCHICA ESTRADA, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Juzgado, quien se abstiene de admitirlo y le aplica la figura jurídica del despacho saneador, quien subsana y se admite en fecha trece de enero de 2012 y se libra el respectivo cartel de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil Jhonny Guedez, quien manifestó que fue atendido por el ciudadano Cristian Carapaica, cédula de identidad No.17.430.959, quien manifestó ser supervisor, posteriormente la secretaria del Tribunal certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada TRACK INTERNACIONAL C.A. y a las personas naturales FLOR ESTRADA DE CONCHICA y JUAN JOSE CONCHICA ESTRADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 21 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy veinticuatro de febrero de dos mil doce.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano DANIEL ALBERTO MEJIAS GOMEZ y la empresa TRACK INTERNACIONAL C.A de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar y para el 31-05-2010, día de su despido devengaba un salario 1.223,89 mensual.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 2-12-2008 hasta el día 31-05-2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo.
5- El cargo desempeñado fue de obrero.
6.- Su horario de trabajo era de lunes a sábado, teniendo el día domingo de descanso.

En base a lo supra señalado, es necesario precisar que dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación laboral que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquélla persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores. En el presente asunto, la parte actora demanda solidariamente a los ciudadanos FLOR ESTRADA DE CONCHICA y JUAN JOSE CONCHICA ESTRADA como persona natural, siendo que de la Providencia Administrativa y de las documentales que cursan a los folios 39 y folio 57 de los autos, marcadas con las letras “A” y “C” se desprende como hecho admitido por ambas partes, que fue con la mencionada sociedad de comercio que la parte actora se vinculó laboralmente prestándole sus servicios, y ello no le hace extensible per se, a las personas naturales demandadas, la solidaridad invocada, menos aún, sin sustento ni soporte jurídico alguno, toda vez que una vez admitida la personalidad jurídica de la sociedad; su consecuencia inmediata consiste en el hecho de que las sociedades son entes distintos de los socios que la integran. Así se declara.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho concepto le corresponde al trabajador a razón de 45 días para el primer año y 25 días los últimos cinco meses de antigüedad, multiplicados por el salario integral de cada mes, en virtud que la Relación Laboral se extendió por un (1) año y cinco (5) meses, en virtud de la fecha de ingreso (2-12-2008) como la fecha de egreso (31-05-2010), este Tribunal la declara procedente. ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.3.033,09) por concepto de antigüedad, tal como están discriminados en el libelo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES y FRACCIONADAS: no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con dicho articulo, al trabajador le corresponde el pago de dicho concepto, para obtener la fracción se divide treinta días para el último año entre 12, el resultado es 2,5 y este se multiplica por los meses laborados (4), el resultado es 10, los cuales se deben multiplicar por el salario normal devengado por el demandante. Este tribunal condena a la empresa demandada, a pagar por este concepto la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.1.305,38). ASI SE DECIDE.

TERCERO: UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando al trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestados. En el presente caso, para el primer año le corresponden 15 días multiplicados por el salario normal el monto es Bs. 612,00 y para la fracción de utilidades se divide los 15 días entre 12, la fracción es 1,25, el cual se multiplica por los meses laborados (5) correspondiendo 6,25 días multiplicados por el salario normal (40,80) devengado, el resultado es Bs.255,00, la sumatoria de estos dos montos da la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.867,00), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano DANIEL ALBERTO MEJIAS GOMEZ, cédula de identidad No.18.753.659, fue despedido injustificadamente de la persona jurídica TRACK INTERNACIONAL C.A de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandados por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar 30 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de 45 días de salario integral (43,40) correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.255,00). Así se decide.
QUINTO: SALARIOS CAIDOS: Los salarios caídos constituyen una indemnización que el legislador ha previsto a favor del trabajador que ciertamente fue despedido (el despido ocurrió), pero sin causa justa legalmente establecida. Ha sostenido la Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta al folio 49 de los autos, la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se calificó el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a la empresa TRACK INTERNACIONAL C.A.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa TRACK INTERNACIONAL C.A a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, multiplicados por el salario normal diario, el resultado es DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.12.362,40). Así se decide.
Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.