REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-001718

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS DANIEL FLORES, titular de la cédula de identidad No.7.187.066.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.82.554.

PARTE DEMANDADA: PARABRISAS DEL CENTRO C.A, y DALIA DI PRIETO DE MOSCATO, ERNESTO MOSCATO DI PRIETO y LAYMAR MOSCATO DI PRIETO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.

MOTIVO: prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante acción interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL FLORES, titular de la cédula de identidad No.7.187.066, debidamente asistido por la abogada JEANNIE PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.26.998, contra la persona jurídica ARMANDO PARABRISAS, y las personas naturales DALIA DI PRIETO DE MOSCATO, ERNESTO MOSCATO DI PRIETO y LAYMAR MOSCATO DI PRIETO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien le aplicó el despacho saneador, siendo subsanado lo admite en fecha treinta y uno de enero de 2011 y se libra el respectivo cartel de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil Jhonny Guedez, quien manifestó que fue atendido por la ciudadana Laymar Moscato, titular de la cédula de identidad No.12.142.483, quien manifestó ser la persona a notificar (folio 121), posteriormente la secretaria del Tribunal certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada PARABRISAS DEL CENTRO C.A, y solidariamente a los socios DALIA DI PRIETO DE MOSCATO, ERNESTO MOSCATO DI PRIETO y LAYMAR MOSCATO DI PRIETO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 121 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el accionante ciudadano CARLOS DANIEL FLORES, titular de la cédula de identidad No.7.187.066, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy tres de febrero de dos mil doce.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 19-04-1980 y termino el 15-04-1987 con la empresa Armando Parabrisas, quien falleció y los herederos constituyen una empresa Parabrisas del Centro, hasta el día 30-07-2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo la cantidad de Bs.6.000,00. (folio 7)
5- El cargo desempeñado fue de instalador.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a 6 meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario.”
En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso, este Tribunal la declara procedente. ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.46.521,60) por concepto de antigüedad (viejo y nuevo régimen) e intereses, como se evidencia al folio 16 al 22. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES Y FRACCIONADAS: dicho concepto no quedó demostrado que la parte patronal lo hubiese cancelado, en consecuencia de conformidad con el artículo 219 “1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles” y 223 (hasta un máximo de 21 días hábiles) y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente en base con dichos artículos, al trabajador le corresponde el pago de dicho concepto y se toma como salario el último devengado, todo ello en base al criterio jurisprudencial sentencia No.510 de fecha 19-5-2005 “que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…”. Este tribunal condena a la empresa demandada PARABRISAS DEL CENTRO C.A, y solidariamente a los socios DALIA DI PRIETO DE MOSCATO, ERNESTO MOSCATO DI PRIETO y LAYMAR MOSCATO DI PRIETO, a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F 31.320,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso, el trabajador tenia el salario de Bs.40,80, para la fracción le corresponden 8,75 días, el resultado es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.357,00), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el trabajador CARLOS DANIEL FLORES, titular de la cédula de identidad No.7.187.066, fue despedido injustificadamente de la persona jurídica PARABRISAS DEL CENTRO C.A, (solidariamente a los socios) y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandados por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar 150 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de 90 días de salario integral (50,46) correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.12.110,40). Así se decide.

A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 7.569,00
150* BS. 260,56
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 4.541,40
90 DÍAS * BS. 260,56
Total 12.110,40

Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.