REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2007-001559

PARTE ACTORA ciudadano JUAN MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.158.103.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VERONY LAYA GARBOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.653.

PARTE DEMANDADA: TERMIMAR, C.A

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio por diferencias de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano JUAN MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.158.103 contra TERMIMAR, C.A, le fue aplicado la figura del despacho saneador, subsanado el mismo fue admitido en fecha 6-02-2008, tal como se evidencia al folio 42 de los autos.

A los fines de practicar la notificación de la demandada se libro el cartel respectivo, el mismo fue devuelto por el departamento de alguacilazgo sin cumplir, como se evidencia al folio 57, 65 y 73 de los autos.

Así mismo, en fecha dieciséis de octubre 2009 vista la actuación de la parte actora, este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso insta a la parte accionante a hacer las averiguaciones pertinentes, y así poder suministrar los datos fehacientes del representante legal de la accionada TERMIMAR C. A., para que se haga efectiva la notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 97 y 98 de los autos.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
En el sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación del demandado, activándose el aparato jurídico del poder judicial, a los fines de hacer efectiva el actor sus acreencias laborales.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 16 de octubre 2009, hasta el día de hoy siete de febrero de dos mil doce, no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.