REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2010-001814
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho NERIO CASTELLANO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.731, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE INPARQUES (INPARQUES), mediante el cual solicita se revoque auto de fecha 01 de febrero de 2012 y se suspenda la celebración de la audiencia preliminar ordenando nuevamente notificación de las partes, en virtud de los privilegios procesales de los que goza su representada, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
No es cierto que el tribunal haya colocado a la demandada en un estado de incertidumbre y expectativa, ni cierto es que la audiencia que no pudo ser celebrada en fecha 31 de enero de 2012 haya debido celebrarse al día siguiente a éste ello debido a que las audiencia fijadas por fecha cierta deben celebrarse en esa oportunidad, siendo lo correspondiente -en caso de no poder celebrarse- la fijación de una nueva fecha para que ocurra ese evento, tal cual fue hecho en el presente expediente, dictándose auto en fecha 01 de febrero del año en curso, ofreciéndose seguridad jurídica.
Dicho esto, y siendo que, a la luz de la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes se encuentran a derecho una vez cumplida la notificación, no habiendo necesidad de nueva notificación, debemos entender que el INSTITUTO NACIONAL DE INPARQUES (INPARQUES) estaba en conocimiento pleno de que la prolongación de la audiencia atendría lugar el día 16 de febrero de 2012 a las 02:00 p.m. Por otro lado, el auto antes referido de fecha 01 de febrero de 2012 no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 97 Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no constituye en sí mismo una oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, no nace la obligación de librar nueva notificación a la luz de la referida norma. ASI SE ESTABLECE.
Las prerrogativas aplicables a la República o a organismos que por los servicios que presten puedan ver afectados intereses patrimoniales de la República o el interés público, no pueden ser interpretadas de manera relajada, ni pretender con ello atropellar el debido proceso enervando los principios que rigen el nuevo procedimiento laboral venezolano.
En tal razón y por todas las consideraciones antes explanadas que esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE INPARQUES (INPARQUES) y en consecuencia la prolongación de la audiencia tendrá lugar al quinto día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela . ASI SE DECIDE. Líbrese oficio y exhorto.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO TORO
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