Se inicia el presente procedimiento por demanda por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 2011, por el ciudadano ARNALDO ENRIQUE GUEVARA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.209.041, quien compareció debidamente asistido por la Abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.137.273, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 173.069; contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE 31-A C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Julio de 1.998, bajo el Nro. 14, tomo 27-A, representada por los ciudadanos JOSE PADRON MORENO Y JUAN MANUEL PADRON SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nos. V- 1.745.389 Y V-5.451.257, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente. Se dictó auto de recibo el día 04 de Noviembre de 2011, tal como consta y riela en el folio 25. El día ocho (08) de Noviembre del mismo año; se dicta auto de admisión y se ordena la Notificación de la demandada la cual se materializó el día 24 de Enero de 2011, tal como consta en autos en el folio 32 y en virtud de la actuación del alguacil que riela al folio 33, la actuación del alguacil JHONNY GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.685.599, en el cual expone que cumplió con la misión encomendada, por lo que dejo debidamente notificada a la demandada y refiere que el cartel fue recibido por el ciudadano Antonio Narine, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.071.011, en su carácter de Jefe de Personal. En el folio 34, consta la certificación de la secretaria del Tribunal, por lo que a partir del día siguiente de la referida actuación empezaron a correr los lapsos correspondientes en este asunto para la celebración de la audiencia preliminar inicial. En los folios 29 y 30, otorga el accionante Poder Apud Acta a las Abogadas ANA YOLET NIEVES Y CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL. Posteriormente en los folios 35 y 36 consta el contenido del acta de Audiencia Preliminar Inicial, donde se especifica que se llevo a cabo la misma el día 08 de febrero de 2011, siendo las 90:00 a.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE 31-A C.A.”, y de la presencia de la parte actora en la persona de la Abogada ANA YOLET NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.459.687, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 74.027, actuando con el carácter de Apoderada Judicial tal como consta en autos en el folio 29, y as{i mismo se deja constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:
“ … la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”.,
Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora y que constan en autos, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1. Que la relación de trabajo se inició entre la parte actora ARNALDO ENRIQUE GUEVARA TORRES, con la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE 31-A C.A.”, desde el 06 de Julio de 1.998.
2. Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la actora ARNALDO ENRIQUE GUEVARA TORRES, y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE 31-A C.A.”,
3. El Trabajador, devengaba como último salario mensual al momento en que ocurrió el accidente o enfermedad ocupacional es de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. F. 512,40), es decir, DIECISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 17,08) diarios y un salario integral de VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 21,78).-
4. Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE CARGA PESADA,
5. Que el 01 de Mayo de 2006, comenzaron a manifestarse los síntomas de la enfermedad ocupacional, estando el actor en cumplimiento de sus labores, y el 16 de Junio de 2006, se le practico Resonancia Magnética Lumbo-Sacra,en el ASODIAM, que arrojo como resultado presentar una HERNIA DISCAL CENTRAL-BILATERAL L-5-S1 EXTRUIDAEN CONTACTO CON EL SACO TECAL, HERNIA DISCAL CENTRAL-LATERAL DERECHA L-4 L-5 EXTRUIDA HERNIA FORAMENAL DERECHA MODERADA DISCOPATIA DEGENERATIVALUMBAR MULTINIVEL CAMBIOS OSTEOARTROSICOS EN LA COLUMNA LUMBAR A PEQUEÑO HEMAGIOMA EN CUERPO VERTEBRAL L-1; lo cual determina una Discapacidad Parcial y Permanente.-
6. Que en fecha 23 de Agosto de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, certificó que se trata de una Discopatía Lumbar con hernia extruida a nivel de L-4, L-5, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, AGRAVAGA POR EL TRABAJO, como Accidente de Trabajo, produciéndole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Determinado lo anterior, se recalca asimismo que, el material probatorio acompañado por el actor a su escrito libelar, es apreciado por este Juzgado en toda su extensión, con fundamento a la doctrina imperante en nuestro máximo Tribunal, cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…” (Negrillas del Tribunal).- Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario destacar, que la Norma Adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal se pronuncia como más adelante se indica, respecto a los conceptos demandados que corresponde al trabajador reclamante en atención al accidente o enfermedad del cual fue objeto.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio. En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem; en el caso bajo estudio, no consta en autos la planilla 14-02, prevaleciendo en beneficio del actor la presunción de admisión de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar inicial, .-
Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales donde el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. Finalmente, debe acotar esta sentenciadora que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás. La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio, por lo que esta Juzgadora pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: EN RELACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN DEMANDADA, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Observa este Juzgador que a razón que existe una presunción de la admisión de los hechos y por cuanto no consta en autos la planilla 14-02 del trabajador; razón por la cual, considera oportuno este sentenciador, invocar sendas decisiones de la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de marzo de 2009 (Caso: Villegas contra Manufacturas y Derivados de Alambres Maide, C.A); y 29 de Junio de 2011 (Caso: Freddy Moreno contra Grupo de Tecnología y Construcción, C.A., en la cual señalaron lo siguiente:
“…Analizadas las referidas probanzas, y en cuanto a las indemnizaciones solicitadas por el actor debido al accidente sufrido, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo: “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Así las cosas, del libelo de la demanda se observa que el trabajador reclamó el pago de ciento ochenta y dos millones doscientos veintidós mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 182.220.480,00), por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad objetiva establecida por el artículo 574 de la mencionada ley. En este mismo sentido, debe advertirse que por disposición del artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la ley del Seguro Social Obligatorio.
En el presente caso, el trabajador está cubierto por el seguro social obligatorio, pues así quedó evidenciado en las actas del expediente y conforme a lo previsto en el artículo 585 eiusdem le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la responsabilidad demandada…” (Negrillas del Tribunal)
“…En el caso sub examine, quedó establecido que el ciudadano Freddy Giraldo se encuentra cubierto por el Seguro Social Obligatorio, tal y como se desprende del folio 146 del expediente, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 561, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, visto que el actor en este asunto, identificado en autos, no consta en autos la planilla 14-02, y existe una presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia primigenia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la demandada pagar las indemnizaciones establecidas en los artículos 561, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecidas por este despacho por la Incapacidad parcial y Permanente que equivale a quince (15) Salarios Mínimos, a razón de Bs. 521,40, lo que arroja un monto total por este concepto por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOSOCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.7.684,80. Así se decide.-
SEGUNDO: EN RELACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN DEMANDADA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL CUARTO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Por cuanto quedo como un hecho admitido por parte de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE 31-A C.A., que incurrió en violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo, al haber como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, admitido que no brindo la instrucción correspondiente al trabajador demandante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, respecto a las condiciones extremas en que este prestó el servicio, a la falta de suministro de implementos necesarios que le permitieran proteger su integridad física y mental en el desempeño de sus funciones, tal y como lo constató el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, al momento en que se traslado a la sede de la demandada a realizar inspección, el incumplimiento de los artículos 40, numeral 5 y 6, artículo 60, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y siendo que quedo establecido que la demandada antes identificada no dio cumplimiento a los deberes que como empleador y de acuerdo a las normas previstas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales órgano competente, según lo establece el artículo 76 eiusdem, para calificar y certificar los accidentes de trabajo, certificó en fecha 23 de Agosto de 2011, que el ciudadano ARNALDO ENRIQUE GUEVARA TORRES, padece una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, por lo que este juzgador lo declara procedente y en tal razón condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 39.748,50), cantidad esta obtenida como resultado de multiplicar cinco (5) años, por el salario integral el cual corresponde a Bs. 21,78. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: CON RELACIÓN AL DAÑO MORAL: Este Juzgada a razón de la luz que se trata de una admisión de hecho por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, donde de conformidad al Art. 130 de la ley adjetiva Laboral, quedan admitidas los hechos alegados por la parte demandante y en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, se acuerdar la indemnización por DAÑO MORAL en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVATRES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 105.000). En tal sentido, el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido: De las actas del expediente quedó establecida la discapacidad parcial y permanente padecida por el ciudadano ARNALDO ENRIQUE GUEVARA TORRES, lo que representa una alteración de su calidad de vida.
2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico: En cuanto al daño físico, se evidencia de la Certificación cursantes en autos (folios 14 y 15), que el accionante presenta limitación por las molestias y el dolor lumbar agudo que le imposibilita para caminar lo que genera como consecuencia para el actor limitaciones para halar empujar, y/o levantar cargas, movimientos repetitivos de flexión extensión de los miembros inferiores de manera continua, así como trabajar con herramientas y sobre superficie que vibre. En cuanto al daño psicológico, estrés post traumático, lo que trae como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: Se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como conductor de vehiculo de carga pesada, quien es el único sustento de hogar, es bachiller, que cuenta con cincuenta (50) años de edad, con concubina, que no labora y un hijo de 15 años.
4) Grado de participación de la víctima: No hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que quedó demostrada, según el Informe de Investigación de Accidente, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolanas (COVENIN).-
6) Capacidad económica del patrono: La actividad de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE 31-A C.A.”, no observándose de las documentales aportadas con el libelo de demanda, el capital social de la empresa, pero expone el actor que tiene sólidas bases económicas.-
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, y deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A):
Primero: La indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, exceptuando lo concerniente al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, a partir del 24 de Noviembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.- Así se establece.-
Segundo: Con respecto al monto condenado por concepto de daño moral, los intereses de mora y la indexación, serán calculados desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.). Así se establece.-
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece. Se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.
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