De la revisión del presente asunto se constata que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día 21 de abril de 2009, escrito libelar por concepto de Cobro Prestaciones Sociales contentivo de demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER JIMÉNEZ MILENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.199.432, siendo distribuida en esa misma fecha al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, dictándose auto de recibo en fecha 22 de abril de 2009, así como auto contentivo de Despacho Saneador en fecha 24 de Abril de 2009, mediante el cual, este Tribunal expresó su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando consideró que el referido libelo no cumplió con los supuestos contemplados en los ordinales 3° y 4° del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordenó la Notificación del actor a los fines de que éste, en el lapso perentorio subsanara los defectos establecidos en los ordinales antes señalados, librándosele boleta de notificación, tal como consta en los 7 al 9, ambos inclusive. En fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano ALBERTO MORA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la mencionada notificación debido a que no pudo ubicar la dirección reflejada en la mencionada boleta, la cual fuera suministrada por el actor en su escrito libelar, procediéndose en consecuencia a consignar la señalada boleta de manera negativa, folio 12; por todo lo anteriormente expuesto, que es una síntesis de lo que consta en autos, y en base a ello, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la PERENCIÓN.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 10 de Febrero de 2010, hasta el día de hoy, 23 de Febrero de 2012, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que se evidencia que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año, a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo de un año, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
|