De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día veintitres (23) de Marzo 2010, a través de Libelo de demanda, por la Apoderada Judicial Abogada MAYERLING ACIREMA MALDONADO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.199.663, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.513, quien actuando en nombre y representación de la ciudadana YUDELIS MARIA CASTILLO AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.907.741, siendo recibida a este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua en fecha veintitrés (23) de Marzo 2010, dictándose auto de recibo el día 24 del mismo mes y año, así como auto contentivo de Despacho Saneador, mediante el cual este Tribunal expresa su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuanto consideró que no cumplió con los supuestos del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordenó la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libró Boleta de Notificación ese mismo día. En el folio trece (13) consta escrito de subsanación, por lo que el día 21 de Mayo se admite la presente demanda y se ordena librar el cartel de notificación de la parte accionada. En fecha 07 de Junio de 2010, el ciudadano JESÚS BOGARÍN, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.896.840, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar el cartel de notificación debido a que no pudo ubicar la dirección reflejada en el cartel, la cual fuera suministrada por el actor en su escrito libelar, procediéndose en consecuencia a consignar la señalada boleta de manera negativa, en el folio diecinueve (19); por todo lo anteriormente expuesto, que es una síntesis de lo que consta en autos, y en base a ello, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la PERENCIÓN.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 08 de febrero de 2010, hasta el día de hoy, 24 de Febrero de 2012, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año, a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo de un año, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.