Vista la consignación de las observaciones sobre la experticia practicada y reclamada en este asunto, efectuada por los expertos contables, ciudadanos Licenciados JOSE FELIPE CABEZAS Y YVANOSKY OBREGON, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.752.084 y V- 9.680.129, con C.P.C. Nro. 41.762 y 39.530 respectivamente, consignada en fecha 10 de Enero de 2012, la cual riela a los folios del 05 al 11 ambos inclusive, de la pieza 2, nombrados de conformidad al Art. 249 en su tercer párrafo del Código de Procedimiento Civil vigente el cual se aplica a éste procedimiento por analogía de conformidad al Art11 de nuestra Ley Adjetiva. Este Tribunal, en ejercicio de la facultad que tiene de intervenir activamente en el proceso y a la vez, velar en todo momento por la adecuada marcha de los asuntos judiciales, hace las siguientes consideraciones:
La tutela judicial efectiva se manifiesta a través de los derechos de: a) Acceso a los órganos jurisdiccionales; b) Obtención de una decisión motivada, razonada, fundamentada, justa, congruente y no jurídicamente errónea; c) posibilidad de ejercitar las decisiones judiciales; y d) efectividad de ejecución de los fallos jurisdiccionales, por lo que la vulneración, lesión, violación, menoscabo, desconocimiento u omisión de cualquiera de éstos elementos en sus distintas manifestaciones, antes analizados, produce una lesión a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5, 6 y 11 contempla la RECTORÍA DEL JUEZ EN EL PROCESO, este principio permite la dirección y el mandato de Juez en los procesos, pues por formar parte del mismo, tienen la facultad de impulsarlo aún de oficio. El Juez es quien preside el proceso, éste participa directamente en su sustanciación y en el debate procesal correspondiente. Y corroborándose que se ha dado cumplimiento a la misión encomendada a las dos expertas supra señaladas, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución, haciendo racional uso de su potestad como jueza rectora del proceso, decide que en virtud de que el objetivo final del legislador respecto a poner a disposición de quien Juzga profesionales que le aporten herramientas técnicas que coadyuven en la administración de justicia, en la búsqueda de la verdad para obtener en definitiva, dentro del marco de la equidad el reestablecimiento de la armonía jurídica infringida, considera AJUSTADA A DERECHO el informe elaborado por las Lic. Gladys Sandoval, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.270.693, C.P.C. Nro. 28.450, a razón de que, de conformidad a las observaciones a la experticia reclamada, el cual fue impugnada dentro del lapso legal para ejercerlo por la parte demandada específicamente por el apoderado de la CANTV, Abogado Alejandro García, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.757.244, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.310, y que riela en el folio 347 del cuerpo físico del presente expediente, por inaceptable excesiva y no ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia dictada el 06 de Mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cabe destacar que este Juzgado no oye el reclamo realizado por la parte actora específicamente hecha por el Apoderado de la misma el abogado Manuel Núñez, I.P.S.A. Nro. 64.416, en virtud que la misma fue realizada extemporáneamente, ya que la experticia reclamada por la referida parte fue consignada el día 18 de octubre del año 2011 y empezando a correr el lapso para ejercer reclamo a partir del día (viernes 19), 22, 23, 24 y 25 del mismo mes y año, evidenciándose de esta forma que solo tiene este Juzgado que pronunciarse sobre las observaciones de la parte demandada reclamada el día 24 de Octubre del mismo año 2011, dentro del lapso legal, criterio sustentado por la Juez que aquí se pronuncia de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04 de Abril de 2004, en el caso de Antonio Perez García, ratificada en la sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, caso Tipografía Carierri, ponencia de Dr. Francisco Carrasquero, quien acuerda en Amparo Constitucional y establece:
“ La Sentencia objeto de consulta considero que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (05) días de despacho para la apelación (Articulo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.”
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Por cuanto, este Tribunal debe decidir sobre lo reclamado en relación con la experticia complementaria del fallo y fijar la cuantía de las cantidades que debe pagar la demandada en el presente procedimiento, consultados como han sido los dos (2) peritos designados al efecto, se pasa a cumplir dicho cometido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Examinado minuciosamente el asunto reclamado y las actuaciones respectivas, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el cual señaló:
“ ….Debe colegirse de lo anterior, que en el caso de que se presenten objeciones a la experticia complementaria consignada, la consulta efectuada por el Juez a los dos nuevos expertos elegidos por él, no tendrá el carácter de vinculante señalado en el mencionado artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo artículo 249 ejusdem, le otorga la facultad al juez de determinar de manera definitiva la cantidad que deberá ser cancelada, no siendo obligatorio para este, acogerse a lo señalado por los nuevos expertos designados, sino que la determinación definitiva del monto será establecido después de oída dicha opinión pericial, lo que en ningún momento restringe la ponderación que debe realizar en estos casos el Juez…”
Visto el criterio supra señalado, este Tribunal pasa a fijar definitivamente la estimación, una vez revisadas la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo Grado y analizadas las experticias complementarias del fallo consignadas, de la manera siguiente:
El estudio y análisis de las observaciones emitidas sobre el informe pericial efectuado por la Lic. Gladys Sandoval realizado por los Licenciados JOSE FELIPE CABEZAS Y YVANOSKY OBREGON, debidamente designadas y acreditadas para ello por este Tribunal, permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al Juzgador suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto experticia consignada impugnada. Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud del encargo judicial, apreciados oportunamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos, es decir, que la operaciones y resultados de la indexación de las pensiones de jubilación ordenadas son correctas, ya que fueron utilizados los parámetros ordenados según la sentencia del Tribunal de Segundo Grado, quien ordena indexar mes a mes, tal como se especifica en los folios 271 y 272 de la pieza 1 del expediente.
En cuanto a los Honorarios Profesionales de los profesionales contables que intervinieron en el presente proceso (GLADYS SANDOVAL y JOSE FELIPE CABEZAS Y YVANOSKY OBREGON) que realizaron el informe pericial y las observaciones se ordena cancelarlas a la parte reclamante. ASÍ SE ESTABLECE.