De la revisión de este asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día treinta (30) de Marzo de 2011, a través de libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS presentada por la ciudadana ALEJANDRA DANIELLE ROJAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.668.909, el cual comparece debidamente asistida de la Abogada KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.264.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.852, quien actúa en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, este Tribunal en aras de preservar los principios Constitucionales de: La Igualdad de las partes, el Derecho a la Defensa, el Orden Jurídico establecido y la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Estando dentro del lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, observa que tratándose la Competencia un asunto que atañe al Orden Público, revisable de Oficio o a Instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa; esta Juzgadora pasa a decidir con fundamento a lo siguiente:

Es importante enfatizar con relación a la Competencia, que; la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia; es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento, ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado establecido en reiterada Jurisprudencias y en especial la del 23 de Enero del 2002, caso N.E. Núñez y otros, “que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los funcionarios públicos Estadales y Municipales con ocasión a la relación de empleo, la misma corresponde a los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo…”Expediente 055-03, Sentencia Nro. 29, Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta. Compendio de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero- Febrero CLXXXV, página 76. Asimismo, en este ejercicio de la competencia deben dichos juzgados conocer todo lo relativo a los funcionarios públicos, a saber sus ingresos, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, entre otros.

En el caso en examen se evidencia de autos que el demandante interpone un Recurso de Regulación de competencia cuando lo que corresponde es solicitar la Declinatoria de la Competencia para ser del conocimiento de este asunto por el Juzgado competente en lo Contencioso Administrativo Funcionarial, motivado por omisión del Pago de conceptos económicos derivados de la prestación de servicio por parte del actor en el Poder Público Estadal, el cual tiene el carácter funcionarial, tal como se desprende de los anexos consignados por la parte Demandada representada en este acto por la Apoderada de la Procuraduría General del Estado Aragua, Abogada YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.052.608, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 170.549, por lo que ésta Juzgadora considera IMPROCEDENTE el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte accionada pero por cuanto el documento que consigna en copia simple contentivo delo acto Administrativos Nro. 594, de fecha 01/06/2006, suscrito por el Gobernador de esa oportunidad Didalco Bolivar Graterol, que genera certeza jurídica para decidir que el presente asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho que establecen los Artículos 1, 92, 93 numeral 1 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el ordenamiento jurídico aplicable al caso que nos ocupa, y que según el contenido del Artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando nos señala de manera expresa que todo lo relacionado con los empleados o funcionarios públicos, se regirá por las normas sobre Carreras Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso. Dicha Ley se encuentra hoy derogada por la actual Ley de Estatuto de la Función Pública, que cito supra, por lo que debemos concluir que el Tribunal Competente en este caso, es el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región. Por lo tanto, el presente caso trata de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que es importante precisar que la figura de la querella o demanda funcionarial es una acción típica del contencioso funcionarial.

A tal efecto se observa que el ciudadana ALEJANDRA DANIELLE ROJAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.668.909, parte actora, alega que inició la Prestación de servicios para la Gobernación del Estado Aragua, desde el 01 de septiembre 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2010, oportunidad que Renunció Voluntariamente del cargo de Secretaria Ejecutiva en la referida dependencia pública, desprendiéndose que el demandante era un funcionario público, tal como la califica el artículo 1ro. del referido acto que riela en autos en el folio 53 y 58, de las copias consignadas, por lo que en este caso la presente demanda incoada en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, siendo en tal sentido que en el presente asunto la competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el mismo le corresponde a el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA; y no a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORALES CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Tribunal NO TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, Y ASÍ SE DECLARA.