REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000062

PARTE ACTORA: Ciudadano WILSON MARTIN PEÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.672.929, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MILAGROS ZAMMOUR KELKATI y HEISA CORREA PADILLA, matrículas de INPREABOGADO números 67.418 y 101.008, respectivamente; como consta en Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 08 al 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el N° 2.153.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SIMÓN FAJARDO, LODY GEORGES ROMERO, XIOELDY NEDERR y ANGEL LUIS GONZÁLEZ, matrículas de INPREABOGADO números 34.709, 78.645, 99.763 y 101.004, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática cursa a los folios 20 al 23 del expediente. Abogados YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA y DALFREDO ARGENIS GONZÁLEZ RIOS, matrículas de INPREABOGADO números 167.971 y 142.851, respectivamente; conforme consta de Sustitución de Poder al folio 192 del expediente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Vista la Transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 26/01/2012 (folios 148 al 152), suscrita por los Abogados MILAGROS ZAMMOUR KELKATI, Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano WILSON MARTIN PEÑA ESCALONA; y DALFREDO ARGENIS GONZÁLEZ RIOS, Apoderado Judicial de la parte accionada SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., todos antes suficientemente identificados; se constata que se efectuó en los términos que se resumen:
• Que las partes ratifican las argumentaciones y defensas esgrimidas en el Libelo de Demanda y su respectiva Contestación, tal y como detallan en los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Acuerdo Transaccional, lo cual el Tribunal da por reproducido.
• Que no obstante ello, atendiendo al pedimento hecho por el demandante de la posibilidad de resolver la controversia, mediante las formas de autocomposición procesal, a fin de dar por terminado el juicio, en interés común de las partes de precaver y evitar todo litigio con motivo de la relación de trabajo que les unió, y su terminación, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como un monto total y definitivo, de todos los conceptos que le puedan corresponder al demandante en contra del demandado, la suma de BOLIVARES FUERTES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) exactos, para ser pagada por el demandado al demandante a través de un (1) título valor denominado CHEQUE DE GERENCIA N° 39608315, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 24 de Enero de 2012, a nombre del ciudadano WILSON MARTIN PEÑA ESCALONA;
• Que la cantidad acordada está compuesta por las asignaciones y deducciones expresamente aceptadas y convenidas por el demandante, contenidos en los siguientes conceptos: 1) horas extras nocturnas laboradas y no pagadas desde su fecha de ingreso 30/12/2005 hasta su egreso 30/08/2010, la cantidad de Bs. 3.000,00; 2) diferencia en el pago del día de descanso, la cantidad de Bs. 7.558,26; 3)diferencia en el pago del día domingo, desde el 25/04/2006 hasta el 30/10/2007, la cantidad de Bs. 1.500,00; 4) prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.652,23; 5) complemento de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.720,88; 6) intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.910,58; 7) vacaciones pagadas pero no disfrutadas y bono vacacional, la cantidad de Bs. 4.000,00; 8) diferencia en el pago de utilidades, la cantidad de Bs. 1.571,13; 9) utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.103,40; 10) prorrateo de la cesta ticket, la cantidad de Bs. 6.483,52; 11) concepto de reembolso de reposo, la cantidad de Bs. 500,00.
• Que el demandante declara estar conforme con la cantidad ofrecida por el demandado, por lo que nada queda a deberle el demandado por los conceptos antes identificados, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderle con ocasión a la relación de trabajo que les unió, o cualquier otro pago de cualquier naturaleza.
• Que ambas partes cancelarán a sus respectivos Abogados los Honorarios Profesionales respectivos.
• Que ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la transacción tiene a los efectos legales y solicitan se imparta la HOMOLOGACIÓN y se ordene el cierre y archivo del expediente.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta al folio 197 del expediente, el cumplimiento del ÚNICO PAGO ACORDADO, efectuado a través de CHEQUE DE GERENCIA N° 39608315, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 24 de Enero de 2012, girado contra la cuenta corriente número 0191 0021 92 2521000213, a nombre del ciudadano WILSON MARTIN PEÑA ESCALONA, por monto de BOLIVARES FUERTES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00); es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 26 de Enero de 2012 por los Abogados MILAGROS ZAMMOUR KELKATI, matrícula de INPREABOGADO número 67.418, Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano WILSON MARTIN PEÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.672.929, de este domicilio; y DALFREDO ARGENIS GONZÁLEZ RIOS, matrícula de INPREABOGADO número 142.851, Apoderado Judicial de la parte accionada SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el N° 2.153; por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00). SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, el primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.






ASUNTO: DP11-L-2011-000062
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.